Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo/empresario, autopromoción, deducción de cuo... · DGT V0795-07
Consulta vinculante · V0795-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta del piso no está sujeta a IVA. El consultante, que promovió la construcción para uso propio y no para venta, no reviste la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA, quedando desvirtuada la presunción del apartado 3 por ausencia de actividad empresarial. La no deducción de cuotas soportadas en la autopromoción y la ausencia de los supuestos del artículo 28 RRIVA confirman la exclusión del ámbito empresarial, resultando aplicable la exención objetiva del ITP/AJD como régimen tributario de la transmisión inmobiliaria.

Sujeto pasivo/empresario autopromoción deducción de cuotas transmisión inmobiliaria ITP/AJD exención objetiva

Hechos

El consultante, en el ejercicio 2001, inició la autopromoción de un edificio formado por planta sótano, planta baja y tres pisos.

La promoción fue realizada con la intención de quedarse con dos de los pisos como vivienda y arrendar el tercero. Tal intención puede ser acreditada al haber solicitado el préstamo que financia la construcción con objeto de autopromoción, al no tener vivienda propia y al no haber asegurado las viviendas con el seguro de responsabilidad civil exigido legalmente para los casos de promoción de viviendas destinadas a la posterior venta.

El consultante ejerce la actividad de colocación de pavimentos y no ha estado, ni está, dado de alta como promotor, ni ha llevado contabilidad de la promoción referida.

Por cuestiones económicas se ha visto obligado a efectuar la venta de uno de los pisos.

Cuestión planteada

Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la compraventa del piso objeto de venta.

Si la venta del piso en el IRPF dará lugar a una ganancia patrimonial o será una renta de la actividad económica.

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otra parte, la Ley 37/1992, en su artículo 5, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se presumirá, precisa el apartado tres del mismo artículo, el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de la Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, el apartado uno, letra d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente

De acuerdo con dicho precepto, como el consultante promovió la construcción de la vivienda objeto de consulta para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario por dicha operación, sin que sea relevante la presunción del apartado tres, que queda desvirtuada en tanto, como se desprende del escrito de consulta, no hubo voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Entre otras circunstancias que cabe valorar acerca de dicha cuestión, es que el consultante no procedió a la deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la autopromoción, así como que no se dan en el caso planteado los supuestos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) para considerar como empresario al consultante, por aplicación del mencionado artículo 5, apartado dos, último párrafo de dicho precepto.

Segundo.- De acuerdo con lo expuesto, la entrega por el consultante del piso objeto de consulta no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de una transmisión efectuada al margen y con independencia del ejercicio de una actividad empresarial o profesional, dada la no consideración como empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del consultante.

2.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

“Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que no se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley del Impuesto para que la actividad de promoción de viviendas realizada por el consultante tenga la consideración de económica.

En consecuencia, la venta de la vivienda a la que se refiere la cuestión planteada supondrá la existencia de una ganancia o una pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel (artículo 33 de la Ley 35/2006)

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 27, 33; LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 5; RIVA RD 1624/1992, Art. 28


Discusión
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