La transmisión de elementos afectos a la actividad de reparación de carrocerías, excluidos los inmuebles que serán posteriormente arrendados al adquirente, constituye una unidad económica autónoma exenta de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA, siempre que el conjunto de bienes transmitidos sea capaz de desarrollar la actividad empresarial por sus propios medios. La exclusión de los inmuebles no impide la aplicación de la exención si el adquirente puede ejercer la actividad en otras ubicaciones, evidenciando que tales inmuebles no son determinantes técnicamente para su funcionamiento.
Hechos
El consultante, va a transmitir todos los elementos afectos a una actividad de reparación de carrocerías de vehículos, incluyendo personal, maquinaria y fondo de comercio, a excepción de las naves donde se desarrolla la actividad, que posteriormente van a ser alquilados al adquirente.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…)”.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- De acuerdo con el escrito de consulta, van a ser objeto de transmisión los elementos afectos a la actividad de reparación de carrocerías de vehículos automóviles e industriales, que viene desarrollando el transmitente, con excepción de la transmisión de los inmuebles donde se realiza la actividad, que posteriormente serán arrendados a la sociedad beneficiaria de la transmisión.
Este Centro Directivo ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la necesidad de que la aplicación del artículo 7.1º precise o no de la entrega del bien inmueble en que se desarrolle el negocio que se transmite.
En efecto, en la consulta V2323-09, de 17 de marzo de 2009, se estableció que el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, la circunstancia que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica que realizaba la transmitente puede constituir un elemento de prueba adicional sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento.
No obstante, en el texto de la consulta se especifica expresamente que el adquirente podría perfectamente desarrollar la actividad en otro local de su propiedad. Esta circunstancia manifestada por el consultante induce a pensar que los inmuebles donde se desarrolla la actividad, por sus características técnicas y operativas, no son determinantes para el desarrollo de la misma, siendo susceptible de otros usos distintos e independientes.
En estas circunstancias, puede concluirse que el referido inmueble no es un elemento consustancial y necesario, y que los elementos que van a ser objeto de transmisión son susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma por sus propios medios.
Por tanto, en el supuesto considerado, a falta de otros elementos de prueba, las referidas trasmisiones estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º-