Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención pensión incapacidad permanente, rendimientos del... · DGT V0797-08
Consulta vinculante · V0797-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente reconocida al consultante constituye rendimiento del trabajo sujeto a IRPF conforme al art. 17.2.a) LIRPF, al no constar que la lesión o enfermedad inhabilite completamente para toda profesión u oficio según requiere el art. 7.g) LIRPF para la exención. La incompatibilidad normativa de la pensión evidencia capacidad laboral residual del perceptor, descartando la exención y confirmando la tributación ordinaria.

Exención pensión incapacidad permanente rendimientos del trabajo inhabilidad completa para toda profesión u oficio incompatibilidad laboral art. 7.g) LIRPF

Hechos

Al consultante se le ha reconocido una "pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente" del régimen especial de Clases Pasivas del Estado.

La citada pensión es incompatible, desde la fecha de sus efectos económicos, con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena que den lugar a la inclusión del interesado en cualquier régimen público de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del R.D. 691/1991.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la mencionada pensión.

Contestación

El artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentas “la pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para todo profesión u oficio”.

Para ello, el órgano competente, en el presente caso es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, deberá reconocer al interesado la situación de invalidez permanente para toda profesión u oficio, y en tal caso, las prestaciones que por tal motivo se abonasen, estarían exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De la documentación que se acompaña al escrito de consulta, se desprende que al interesado se le ha reconocido una “pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente”, sin que en ningún momento se indique por parte del citado Centro Directivo que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquella inhabilite por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio, por lo que estará plenamente sujeta al Impuesto como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006.

En cuanto a la incompatibilidad a que hace referencia en el escrito de consulta, debe tenerse en cuenta al respecto que se trata de una incompatibilidad de la propia pensión, pues precisamente por la situación reconocida al interesado, lo que se deduce es que éste puede prestar servicios o realizar trabajos por cuenta propia o ajena.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7 g)


Discusión
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