Las prestaciones derivadas de contratos de seguros sobre la vida tributan en ISD cuando contratante y beneficiario son personas distintas (art. 3.1.c LISDy art. 6.4 LIRPF), quedando excluidas de la base imponible del IRPF por estar sujetas a otro impuesto. El capital percibido por el consultante debe gravarse en ISD en el ejercicio del devengo de la obligación tributaria (momento de percepción de la prestación).
Hechos
El consultante, en su condición de heredero, ha percibido un capital en concepto de prestación por fallecimiento, derivado de un contrato de seguro de vida.
Cuestión planteada
Si tributa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en qué ejercicio debería declararse.
Contestación
El artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006) establece lo siguiente:
“4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe concluir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, la prestación estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso contrario, se someterá al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por consiguiente, el capital que ha cobrado el consultante debe ser objeto de gravamen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-a - Ley 35/2006 art. 6-4