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Consulta vinculante · V0798-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Cuando cónyuges desarrollan actividades económicas idénticas o similares (mismo grupo IAE) con dirección común y compartición de medios personales o materiales, los límites excluyentes del método de estimación objetiva se computan de forma agregada. La superación conjunta de cualquiera de estos umbrales determina la exclusión de ambos contribuyentes del régimen, sin que sea posible el mantenimiento individual del método para uno de ellos.

Estimación objetiva límites excluyentes cómputo conjunto cónyuge dirección común medios compartidos exclusión bilateral

Hechos

El consultante desarrolla, como persona física, la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

La misma actividad es desarrollada por su esposa, que también determina el rendimiento neto de la misma por el mismo método.

La dirección de ambas actividades es común compartiéndose medios materiales.

Las cifras de negocio de cada actividad no superan los límites excluyentes, pero si los superarían si se suman ambas.

Cuestión planteada

Si el cómputo conjunto de los límites excluyentes supone la exclusión del método de estimación objetiva del consultante y su esposa, o solo excluye a uno de ellos.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta se cumple, pues existe dirección común y se comparten medios personales o materiales.

Por tanto, esta circunstancia supone que los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben valorarse sumando las cantidades que afecten a ambas actividades y, en el caso, de que se superasen de forma conjunta cualquiera de estos límites excluyentes supondría la exclusión de ambos contribuyentes del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439 /2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) esta exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación en la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del citado Reglamento del IRPF. aprobado por el RD 439 /2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1; RIRPF RD 1775/2004, Art. 34-3


Discusión
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