Una fundación tiene condición de empresario a efectos del IVA cuando ordena medios personales y materiales para desarrollar actividades empresariales o profesionales mediante entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, realizadas de forma continuada y asumiendo riesgo y ventura. Excepcionalmente, no ostentará tal condición respecto de prestaciones de servicios de interés general realizadas a título gratuito financiadas con fondos específicos, independientemente de que realice otras operaciones con contraprestación. La calificación de empresario es tributaria (actividad IVA) y no depende del carácter fundacional de la entidad, sino de la naturaleza y onerosidad de cada operación concreta.
Hechos
La consultante es una fundación privada que para el cumplimiento de sus fines recibe subvenciones y donaciones en una proporción del 98% con el que financia sus actividades, por las que no percibe ninguna contraprestación. El resto de la financiación (2%) lo obtiene de la realización de operaciones sujetas y no exentas de consultoría, formación y asesoría.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración de la contestación a la consulta con número de referencia V2963-11, de 19 de diciembre. En particular, se pregunta si, en el caso de que la fundación realice otro tipo de operaciones mediante contraprestación distintas de las previamente señaladas, podría considerarse que actúa, con respecto a las mismas, en su condición de empresario.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Como ya se señaló en la contestación a la consulta con número de referencia V2963-11, de 19 de diciembre, referida en el escrito presentado, estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplicarán a la fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
No obstante lo anterior, la consultante podrá no tener la condición de empresario o profesional por la prestación de servicios de interés general a título gratuito, cuya realización haya sido financiada con fondos públicos o privados (subvenciones y donaciones), siempre que, como es el caso, por la realización de tales actividades no perciba contraprestación alguna.
De acuerdo con lo anterior, la fundación tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las prestaciones de servicios derivadas de su actividad de formación, consultoría y asesoría, por las que percibe contraprestación.
Asimismo, también se considerará que actúa en su condición de empresario o profesional en aquellas otras operaciones, distintas de las señaladas, efectuadas a título oneroso y por las que perciba a cambio, por tanto, la correspondiente contraprestación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5-