# SÍNTESIS EJECUTIVA Las entregas de bienes y prestaciones de servicios están sujetas a IVA cuando las realiza un empresario/profesional en desarrollo de su actividad, incluso si van dirigidas a socios o asociados. La exención del artículo 20.1.19º LIVA cubre las loterías, apuestas y juegos organizados por entidades públicas autorizadas, pero excluye expresamente los servicios de gestión y operaciones accesorias o complementarias que no constituyan el hecho imponible de tributos sobre juego (salvo gestión de bingo). La calificación como exenta depende de si la operación integra esencialmente el acto de juego o constituye prestación accesoria diferenciada.
Hechos
La entidad consultante presta servicios a una entidad pública encargada de la organización de loterías de una Comunidad Autónoma consistentes en la ejecución de las prestaciones para el desarrollo estratégico, tecnológico, comercial y logístico de las loterías titularidad de dicha Comunidad (desarrollos de estrategias, soporte tecnológico para la comercialización, servicios de atención telefónica, etc.).
Cuestión planteada
Tributación de la operación mencionada en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
2.- Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, debe tenerse en consideración el artículo 20, apartado uno, número 19º, de la Ley 37/1992, que establece que estarán exentas del Impuesto:
“19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en diversas sentencias, ha tratado sobre la aplicación de este supuesto de exención recogido en el artículo 135, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En este sentido, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2011, Asunto C 464/10, Henfling y otros, señaló lo siguiente:
“28 Según el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva, las apuestas, loterías y otros juegos de azar o de dinero están exentos del IVA, a reserva de las condiciones y límites determinados por cada Estado miembro.
29 Esta exención está justificada por razones de índole práctica –dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil– y no por la voluntad de dar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social (véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, United Utilities, C 89/05, Rec. p. I 6813, apartado 23, y de 10 de junio de 2010, Leo-Libera, C 58/09, Rec. p. I 0000, apartado 24).
30 La operación de apuestas contemplada en dicha disposición se caracteriza por atribuir a los apostantes una posibilidad de ganancia a cambio de aceptar el riesgo de tener que financiar esa ganancia (sentencia United Utilities, antes citada, apartado 26).
31 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la prestación de servicios de «central de llamadas», realizada en beneficio de un corredor de apuestas telefónicas, que incluye la aceptación de las apuestas en nombre de dicho corredor por parte del personal del prestador de esos servicios, no constituye una operación de apuestas en el sentido del artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva y, por tanto, no puede gozar de la exención del IVA prevista en esa disposición (sentencia United Utilities, antes citada, apartado 29).
(…).”.
Asimismo, el Tribunal ha reiterado que “los términos empleados para designar las exenciones mencionadas en el artículo 13 son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación efectuada a título oneroso. Sin embargo, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de sus efectos (sentencias antes citadas Temco Europe, apartado 17, y Horizon College, apartado 16). Dichos términos deben interpretarse a la luz del contexto en que se inscriben, de los objetivos y de la sistemática de la Sexta Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención de que se trata.” (sentencia de 16 de octubre de 2008, C-253/07, Canterbury Hockey Club y Canterbury Ladies Hockey Club).
Por consiguiente, la exención contemplada en el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992 solo debe aplicarse a las operaciones recogidas en tal precepto entre las que no se encuentra la actividad de gestión de las loterías exentas por estar expresamente excluidas de dicha exención.
De acuerdo con la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante presta servicios a una entidad pública encargada de la organización de loterías de una determinada Comunidad Autónoma consistentes en la ejecución de las prestaciones para el desarrollo estratégico, tecnológico, comercial y logístico de las loterías titularidad de dicha Comunidad. En particular presta los siguientes servicios, entre otros:
- Desarrollos de estrategias en relación con los juegos a comercializar, con los canales de distribución, con la difusión de la imagen de la lotería y con la publicidad de los juegos.
- Soporte tecnológico para la comercialización de las loterías.
- Servicio de atención telefónica.
- Almacenaje y logística de distribución.
- Suministro de billetes y material de juego.
- Soporte y asistencia administrativa.
En virtud de lo anterior, en la medida en que la entidad consultante no desarrolla una actividad de apuestas en el sentido señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sino de apoyo a la entidad pública de la Comunidad Autónoma que tiene asumida la competencia en materia de organización de dicha actividad exenta, no puede aplicarse a los servicios prestados por aquella la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, estando tales servicios sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-19º-