Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disposición Transitoria 9ª LIRPF, coeficientes reductores... · DGT V0799-07
Consulta vinculante · V0799-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los coeficientes de abatimiento de la Disposición Transitoria 9ª LIRPF resultan aplicables a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca únicamente si se acredita la desafectación de actividades económicas con más de tres años de antelación a la venta. Si durante la permanencia en el patrimonio la finca fue objeto de arrendamiento de negocio (transmisión de unidad económica con vida propia generadora de rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 23.4.c) LIRPF), mantendría la consideración de elemento afecto a actividad económica durante la vigencia del contrato, excluyendo la aplicación de tales coeficientes sobre la ganancia.

Disposición Transitoria 9ª LIRPF coeficientes reductores desafectación arrendamiento de negocio unidad económica elemento patrimonial afecto rendimientos de capital mobiliario

Hechos

En consultante adquirió en el año 1945 una finca rústica y hasta 1997 ha realizado su explotación agraria declarando los rendimientos de la misma.

Desde el año 1998 la finca estuvo alquilada, declarando el alquiler como arrendamiento rústico.

Ha vendido la finca rústica en el año 2006.

Cuestión planteada

Si puede aplicar los coeficientes de abatimiento a la hora de calcular la ganancia patrimonial derivada de la venta de la finca al estar desafectada desde hace más de tres años.

Contestación

La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

De esta forma, la aplicación de los referidos coeficientes sobre la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la finca señalada en el escrito de consulta dependerá de la consideración de la misma como elemento patrimonial no afecto a una actividad económica

Pues bien, la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 23.4.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto. En este supuesto, la propia calificación como arrendamiento de negocio conlleva que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, la finca rústica tendría la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, no resultando de aplicación sobre la ganancia patrimonial derivada de la venta de la misma los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Si el arrendamiento realizado por el consultante lo hubiese sido de elemento aislado, este tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica, siendo de aplicación los referidos coeficientes reductores, salvo que el arrendamiento se hubiese realizado como actividad económica por cumplirse las circunstancias a que se refiere el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto (existencia de local destinado a llevar la gestión de la actividad y, al menos, un persona empleada con contrato laboral y a jornada completa).

El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del arrendamiento como de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, DT 9ª


Discusión
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