La indemnización por accidente no laboral que ha generado incapacidad permanente total, derivada de contrato de seguro colectivo de accidentes, está exenta del IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que la póliza cumpla la definición de seguro de accidentes del artículo 100 Ley 50/1980 (lesión corporal por causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado) y no proceda de primas deducibles en el artículo 30 LIRPF, quedando la exención limitada al sistema de valoración de daños en circulación cuando sea aplicable.
Hechos
Como consecuencia de un accidente no laboral, que da lugar a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa en la que trabaja.
Cuestión planteada
Si está exenta del IRPF dicha indemnización. En caso contrario, cuál es el tratamiento fiscal de la misma.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, el apartado d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto en el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.
De la documentación aportada se desprende que la consultante sufrió un accidente no laboral que le produjo la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, siendo reconocida dicha situación por la Seguridad Social. Como consecuencia de ello, la consultante percibió una indemnización del seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa en la que trabajaba.
En el extracto del seguro aportado por la consultante se establece, en cuanto al objeto y extensión del mismo, que el Asegurador, en caso de un accidente que cumpla los requisitos previstos en el contrato (se define el accidente en los mismos términos que en el artículo 100 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro) se obliga a pagar a los beneficiarios las indemnizaciones pactadas para supuestos de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial, producidos por ocasión de accidente, sea este común o laboral. Quedan excluidos expresamente los riesgos derivados de enfermedad común o profesional.
De lo anterior se desprende que dicha indemnización derivó de un contrato de seguro de accidentes y, en consecuencia, estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, siempre y cuando las primas no hubieran podido ser consideradas como gasto deducible, ni hubieran podido reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hasta el límite que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 7-d