La compensación del régimen especial de agricultura que la sociedad agraria de transformación debe abonar a sus socios por las entregas de naranjas se calcula aplicando el 12% sobre el precio de venta de los productos, excluidos tributos indirectos y gastos accesorios facturados por separado (comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros). El porcentaje aplicable es el vigente en el momento del nacimiento del derecho a compensación, conforme al artículo 130.5 LIVA.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad agraria de transformación cuyos socios le entregan los productos cítricos (naranjas) que obtienen en sus explotaciones por las que están acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En determinadas ocasiones, dicha sociedad agraria presta servicios de recolección de los cítricos a los socios que lo solicitan.
La Sociedad agraria consultante en su actividad incurre en determinados gastos (clasificación, embalaje y comercialización) que, posteriormente, se cargan a los socios junto con los servicios de recolección citados, en su caso, descontándoselos de las cantidades que perciben por la entrega de las naranjas.
Cuestión planteada
Base sobre la que debe aplicarse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por la entrega de las naranjas de los socios a la sociedad agraria de transformación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.
En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, que con efectos de 1 de septiembre de 2012, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:
“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
De acuerdo con el citado precepto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que debe satisfacer la sociedad agraria de transformación consultante a sus socios por las entregas de naranjas efectuadas por éstos a aquélla y obtenidas en sus explotaciones agrarias será el resultado de aplicar el tanto por ciento correspondiente, el 12 por ciento, en el supuesto planteado sobre el precio de venta de dichas naranjas, calculado según lo expuesto en el artículo anteriormente citado.
Finalmente, del escrito de consulta parece deducirse que los gastos y servicios prestados, referidos en el mismo, no minorarán dicho precio de venta a efectos de la aplicación de la mencionada compensación.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 130-Cinco