El derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por gasóleo consumido en explotaciones agrarias requiere: (i) consumo efectivo como carburante en agricultura, ganadería, horticultura o silvicultura; (ii) inscripción en el Censo de Empresarios durante el período de consumo; (iii) aplicación del coeficiente 0,998 sobre el volumen efectivamente empleado y tipo de 78,71 €/1.000 l. El uso en grupos electrógenos solo genera derecho a devolución si el consumo de gasóleo está directamente vinculado a labores agrarias, no por consumos energéticos genéricos de la explotación. La DGT precisa que el beneficio ampara específicamente carburante para labores agrícolas, conforme a la facultad de tipo cero de la Directiva 2003/96/CE artículo 15.3.
Hechos
La consultante es titular de una explotación agrícola en la que dispone de un pozo destinado a riego. El agua se extrae y distribuye en las parcelas de riego mediante una bomba accionada por un grupo electrógeno destinado exclusivamente a este fin. El grupo electrógeno utiliza gasóleo como carburante.
Cuestión planteada
¿El titular de la explotación tiene derecho a la devolución parcial regulada en el artículo 52. ter de la Ley de de Impuestos Especiales por el gasóleo consumido por el grupo eléctrogeno?
Contestación
El artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29), en relación con el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, establece:
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.”.
Este reconocimiento de la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos está amparado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre de 2003). Este párrafo, en relación con la facultad atribuida a los Estados miembros de establecer beneficios fiscales, señala:
“Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura.”.
En concreto, la Directiva 2003/96/CE establece en este apartado 3 de su artículo 15 una exención facultativa que tiene por objeto fomentar específicamente las actividades desarrolladas por los titulares de explotaciones agrarias, hortícolas, piscícolas y en la silvicultura.
La interpretación de la aplicación de esta disposición comunitaria se ha de basar en el tenor de la disposición que la establece y en los objetivos que persigue la Directiva.
En primer lugar, la Directiva 2003/96/CE contempla, en su Considerando 22, la fiscalidad de los productos energéticos y de la electricidad en el convencimiento de que:
“Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción.”.
No obstante, regula determinados supuestos de exenciones comunes y obligatorias para todos los Estados miembros junto a determinadas exenciones facultativas o la previsión de aplicación de tipos reducidos, así, en su Considerando 24, la Directiva 2003/96/CE señala:
“Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia.”.
En particular, entre otras exenciones que facultativamente pueden establecer los Estados miembros, la Directiva 2003/96/CE en el artículo 15, apartado 3, faculta a los Estados miembros a que puedan aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en la silvicultura.
La Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros el establecimiento de exclusiones del marco jurídico comunitario sobre la fiscalidad de los productos energéticos y de la electricidad a determinadas actividades, entre ellas las actividades agrarias. El objetivo de esta facultad es permitir a los Estados miembro fomentar específicamente las actividades desarrolladas por los titulares de explotaciones agrarias, hortícolas, piscícolas y en la silvicultura, siempre que no se genere distorsiones a la competencia que entorpezca el mercado interior.
Es así que, una vez que el Estado miembro ha optado por aplicar esta exclusión para las actividades agrarias, en este caso a través de la aplicación de una devolución, los consumos de productos energéticos y de la electricidad realizados por las actividades agrarias deben gozar de este beneficio fiscal previsto en el Directiva 2003/96/CE.
En relación con las labores agrarias, el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de agricultura en los siguientes términos: “Labranza o cultivo de la tierra”, y también como “Arte de cultivar la tierra”.
Asimismo, define la acción de cultivar como: “Dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen.”.
Por ello, el ámbito objetivo de la devolución de las cuotas satisfechas del Impuesto sobre Hidrocarburos ha de ceñirse estrictamente al gasóleo efectivamente empleado como carburante en la realización de aquellas labores necesarias para que la tierra y las plantas produzcan sus frutos.
En el caso concreto del consultante, la extracción de agua y su distribución por las parcelas constituyen una labor necesaria para que la tierra y las plantas produzcan sus frutos. Por ello, los consumos realizados, directa o indirectamente, de productos energéticos y de electricidad deben beneficiarse del beneficio fiscal contemplado en la Directiva 2003/96/CE una vez que el Estado español ha optado por utilizar esta facultad regulando el derecho a la devolución en las condiciones establecidas en el artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales.
Por todo ello, este Centro Directivo considera que el titular de una explotación agrícola en la que se dispone de un pozo destinado a riego, del cual se extrae y distribuye el agua en las parcelas de riego mediante una bomba sumergida accionada por un grupo electrógeno destinado exclusivamente a este fin, que utiliza gasóleo como carburante, puede beneficiarse de la devolución establecida en el artículo 52. ter de la Ley de Impuestos Especiales, en las condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52 ter de 28 de diciembre, Impuestos Especiales