Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución de comunidades de bienes... · DGT V0800-21
Consulta vinculante · V0800-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de una comunidad de bienes con adjudicación a cada comunero de su participación proporcional no genera ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.2 LIRPF), conservándose los valores de adquisición originarios. Excepcionalmente, si algún comunero recibe bienes por valor superior a su cuota de titularidad, los restantes comuneros generan ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, independientemente de compensación en metálico.

ganancia patrimonial disolución de comunidades de bienes valor de adquisición alteración en la composición del patrimonio cuota de titularidad adjudicación de bienes.

Hechos

En un matrimonio con cuatro hermanos fallece el padre. Heredan los hermanos la propiedad de un inmueble en un cincuenta por ciento correspondiendo el otro cincuenta por ciento al cónyuge supérstite. Con posterioridad fallece la madre, siendo herederos los cuatro hijos. Proceden a extinguir la comunidad hereditaria adjudicando el inmueble a uno de los hermanos y compensando éste en metálico al resto.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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