Los premios derivados de la realización de una obra, trabajo o actuación se califican como rendimientos del trabajo (art. 16.1 y 16.2.d LIRPF) cuando conllevan cesión de derechos de explotación; en ausencia de tal cesión, adquieren la naturaleza de rendimientos profesionales (art. 93.2 LIRPF). Esta calificación descarta su tratamiento como ganancias patrimoniales y resulta aplicable a premios literarios, de carteles y de actuación artística, dependiendo en cada caso de si existe transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.
Hechos
El ayuntamiento consultante va a convocar unos premios pecuniarios en las siguientes modalidades: concurso literario, certamen de baile y realización de carteles de Feria y Semana Santa.
Cuestión planteada
Calificación de los premios en el IRPF.
Contestación
Teniendo en cuenta que no se trata de premios amparados por la exención recogida en el artículo 7.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), el hecho de que para la obtención de los premios se exija la realización de una obra, trabajo o actuación nos lleva a excluir su posible calificación como ganancia patrimonial, por lo que la cuestión planteada sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
El artículo 16.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos premios, el artículo 93.2.a) y b).1º considera rendimientos profesionales “los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas” y los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.
Conforme con esta configuración normativa, procede realizar las siguientes conclusiones respecto a la calificación de los premios objeto de consulta:
1ª. Procederá la calificación como rendimientos del trabajo de los premios correspondientes al concurso literario y al de realización de carteles si su otorgamiento conlleva la cesión de derechos de explotación de la obra literaria o artística premiada; en otro caso su calificación será la de rendimientos profesionales.
2ª. En cuanto la actividad de bailarines se encuentra incluida en la sección 3ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los premios otorgados en el certamen de baile procederá calificarlos como rendimientos profesionales.
Por lo que respecta al sometimiento a retención del importe de estos premios, en cuanto se trata de rentas sujetas a tal obligación (artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y ser satisfechas por un obligado a retener, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 93.1 del mismo Reglamento, en función de su calificación como rendimientos del trabajo o de actividades profesionales:
“Artículo 78.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
(...).
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.
“Artículo 93.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(...).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25