La deducción de gastos correspondientes a la parte proporcional del despacho profesional ubicado en la vivienda es admisible en el IRPF cuando: (i) la vivienda constituye un elemento patrimonial divisible; (ii) el espacio destinado al despacho es susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto de la vivienda; (iii) el despacho se utiliza exclusivamente para la actividad económica, siendo cualquier uso privado accesorio y notoriamente irrelevante; (iv) la parte afectada figura en la contabilidad o registros oficiales del contribuyente; y (v) se acredita documentalmente la proporción de afectación mediante la relación de metros cuadrados ocupados.
Hechos
La consultante ejerce la actividad profesional de arquitecta por cuenta propia y tiene la intención de desarrollar su actividad profesional en la vivienda familiar propia. A estos efectos dedicaría una habitación de su vivienda a despacho profesional, con su correspondiente mesa de dibujo, ordenador, impresora, escáner, conexión independiente a internet y teléfono.
La habitación ocupará una superficie de 30 metros cuadrados aproximadamente, en una vivienda de 150 metros construidos.
Para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecta, en el despacho de la vivienda se satisfacen una serie de gastos que son necesarios para la obtención de los correspondientes ingresos como son, electricidad, gastos de comunidad, agua, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, teléfono, amortización de la parte correspondiente al vuelo de la vivienda. Dichos gastos se refieren a la vivienda completa y estarían relacionados con la actividad profesional en proporción a los metros cuadrados utilizados, es decir, la quinta parte.
Los referidos gastos estarían documentados en facturas o documento equivalente cumpliendo los requisitos legales exigidos a efectos fiscales.
Cuestión planteada
Deducibilidad en el IRPF de la parte proporcional de los gastos anteriores correspondientes a la utilización del despacho profesional en la vivienda, en base a la relación de metros cuadrados de ocupación del mismo sobre el total de la vivienda.
Requisitos formales que se deben cumplir.
Contestación
El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles…”.
De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial supondrá que podrán deducirse proporcionalmente a la parte de la misma afectada en relación con la totalidad de la vivienda, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc.
Ahora bien, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda.
Por último, la deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 21