En el embargo de créditos sin garantía derivados de servicios de transporte con pagos sucesivos, cuando no existe deuda al momento de la notificación o ésta es inferior al embargo, el tercero deudor (cooperativa) queda afectado por la diligencia y debe ingresar en el Tesoro los importes conforme vayan venciendo, hasta cubrir la totalidad de la cuota embargada. Si posteriormente surgen créditos adicionales y el embargo no se ha agotado, la AEAT puede requerir nueva traba sin necesidad de gestión presencial, ordenando al pagador (cooperativa) continuar ingresando hasta el límite residual del mandamiento.
Hechos
El consultante es una cooperativa del taxi que presta servicios a sus socios. Uno de ellos es la gestión de las prestaciones de servicios que éstos realizan. Los transportes efectuados por los taxistas a los clientes se documentan en un vale. Posteriormente, el taxista presenta con posterioridad a la cooperativa dicho vale para que le sea pagado el servicio. La presentación del vale no se realiza en función de plazos convenidos, sino al arbitrio de los taxistas. El cliente último de los taxistas suelen ser empresas e instituciones que pagan mensualmente a la cooperativa.
La cooperativa ha recibido mandamientos de embargo que embargan el importe de los derechos de crédito que los taxistas tienen respecto a la cooperativa como consecuencia de los servicios de transporte prestados por éstos a los diferentes clientes y que han sido percibidos por la cooperativa de las empresas e instituciones adheridas al sistema con carácter mensual.
Cuestión planteada
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. ¿Cuál sería el modo legal de proceder en caso de que en el momento de recepción de la notificación del embargo del derecho de crédito no constará deuda alguna de la cooperativa con el taxista porque o no se hubiera entregado el vale, o bien, por el hecho de no haber prestado ningún servicio?
2. ¿Cuál sería el modo legal de proceder en caso de que el importe a embargar sea superior a los derechos de crédito que el taxista tiene respecto de la cooperativa en el momento de recepción de la notificación de embargo?
3. Si en el caso de la pregunta anterior se opta por ingresar el importe del derecho embargado en el Tesoro Público y en el futuro se quiere proceder a cumplir la totalidad del mandamiento de embargo mediante la traba de la totalidad o parte de otros derechos de crédito que surjan con posterioridad, ¿se podría arbitrar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) otro sistema diferente de emisión de las nuevas cartas de pago correspondientes en las que no sea necesario acudir a las oficinas de la AEAT para la emisión de las mismas?
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, señala que:
“2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.”.
Asimismo, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, BOE de 2 de septiembre, en adelante RGR, señala que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.”.
En las manifestaciones del consultante no se indica la existencia de ninguna garantía del crédito. Por tanto, se considera que los créditos objeto de la consulta carecen de garantía.
De la información suministrada, se interpreta que los derechos de crédito darán lugar a pagos sucesivos, en la medida en que dichos créditos se derivan de la actividad económica habitual del taxista y se inscriben en la prestación de la gestión de peticiones de servicio que la cooperativa realiza al taxista en su condición de socio de la misma y por tanto derivada de una relación mercantil incardinable en el concepto de prestación “de tracto sucesivo”.
Por otro lado, el artículo 76.5 del RGR dispone que:
“5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.
Conforme a lo anterior, el consultante (la cooperativa) deberá embargar los derechos de crédito existentes en el momento de recibir la orden de embargo hasta completar el importe de la cantidad embargada de acuerdo con los estrictos términos de la orden de embargo.
Asimismo, en lo que respecta a los créditos que pudieran surgir con posterioridad, es decir, créditos que en el momento de la recepción del embargo estaban documentados en vales no entregados todavía a la cooperativa, o bien, créditos por prestaciones de servicios futuras que vayan a efectuar los taxistas que, evidentemente, no se han documentado aún en vales, su importe deberá ser ingresado hasta completar la totalidad de la deuda, al conllevar dichos derechos pagos sucesivos salvo que se reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
2. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, tal como se ha señalado con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 81 de la LGT se deberá proceder al embargo de los pagos sucesivos que vaya a realizar la cooperativa al taxista y a su ingreso en el Tesoro hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación correspondiente.
3. Respecto a la tercera cuestión, la misma se remite al Gabinete de la Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por ser éste el órgano competente para su tramitación dado el carácter eminentemente gestor de la cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 169.2.B)
Real Decreto 939/2005. art.s 76.5 y 81