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Consulta vinculante · V0801-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por el ente público consultante están excluidas del ámbito de sujeción al IVA conforme al artículo 7.9º de la LIVA, salvo las excepciones expresamente enumeradas (cesión de dominio público portuario y aeroportuario, infraestructuras ferroviarias, y autorizaciones para prestación de servicios en ámbito portuario). La condición de empresario del ente público se determina por la ordenación de factores productivos en desarrollo de actividad empresarial, pero tal carácter no desplaza la exención normativa de las operaciones administrativas indicadas.

sujeción al IVA concesiones administrativas autorizaciones administrativas empresario entregas de bienes prestación de servicios exención.

Hechos

La Comunidad Autónoma consultante va a adjudicar a una sociedad la gestión, explotación, mantenimiento y conservación de un aeropuerto en la modalidad de concesión.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ente público consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las concesiones y autorizaciones administrativas para utilizar y ocupar el aeropuerto público a que se refiere el escrito de consulta están excluidas de la no sujeción prevista para otras concesiones administrativas en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992 debiendo la Comunidad Autónoma consultante repercutir la correspondiente cuota impositiva tomando como base imponible el importe total a percibir de la sociedad concesionaria.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º-


Discusión
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