Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, invalidez absoluta, mutualidades... · DGT V0802-06
Consulta vinculante · V0802-06
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Síntesis

La prestación mensual por invalidez absoluta de una mutualidad que actúa como alternativa a la Seguridad Social está exenta hasta el límite de la prestación máxima del régimen público; el exceso tributa como rendimiento del trabajo. El capital por invalidez absoluta de un seguro de accidentes está exento en su totalidad siempre que las primas no hubieran podido reducir la base imponible ni ser consideradas gasto deducible conforme al artículo 28 LIRPF; en caso contrario, la exención se limita a la cuantía resultante de aplicar la tarifa de valoración de daños personales en accidentes de circulación. Ambas exenciones requieren ausencia de concurrencia con prestaciones públicas equivalentes.

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Hechos

El consultante sufrió un accidente de circulación que le ocasiona una invalidez permanente absoluta que le impide ejercer su profesión de abogado. Por tal motivo, la Mutualidad de la Abogacía le reconoce una prestación fija mensual.

También percibe de la Mutualidad un capital por invalidez permanente absoluta ya que tenía concertado un seguro de accidentes con la misma.

Cuestión planteada

1º. Si se considera renta exenta en su totalidad la prestación mensual por invalidez absoluta, por no sobrepasar la prestación máxima que reconoce la Seguridad Social para la prestación por incapacidad permanente absoluta.

2º. Si se considera renta exenta en su totalidad el capital por invalidez absoluta percibido en un único pago derivado del seguro de accidentes.

Contestación

Primera cuestión

El artículo 7.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece como rentas exentas:

“f) … las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”

En la medida en que la prestación reconocida por incapacidad permanente absoluta se adapte a lo expuesto anteriormente, podrá considerarse renta exenta.

Por tanto, si la Mutualidad actúa como alternativa a la Seguridad Social, según manifiesta el consultante, la prestación estará exenta hasta el límite máximo establecido por la Seguridad Social y siempre que no concurra con prestaciones de la Seguridad Social por el mismo concepto, tal y como señala el precepto transcrito. La cuantía que supere dicho límite tributará como rendimiento del trabajo.

Segunda cuestión

El artículo 7.d) del citado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece como rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulta de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Como puede observarse, uno de los requisitos exigidos para aplicar la exención es que las primas no hubieran podido reducir la base imponible o considerarse gasto deducible de la actividad, por no darse las circunstancias previstas para ello en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al respecto hay que señalar que la incapacidad permanente absoluta es una contingencia atendida por la Seguridad Social y también prevista en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. Por tanto, si el consultante es un profesional no integrado en el régimen especial de la Seguridad Social, las cantidades abonadas a la Mutualidad para la cobertura de tal contingencia habrán sido susceptibles de considerarse gasto deducible para calcular el rendimiento neto de la actividad económica o, bien, susceptibles de reducción en base imponible, por aplicación de los artículos 28 y 60, respectivamente, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, el capital percibido no se considerará renta exenta y deberá tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 16.2.a).4ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 art. 7-d, 7-f


Discusión
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