Las aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas por profesionales no integrados en régimen de Seguridad Social son deducibles en base imponible del IRPF conforme al art. 51.2.a).1º LIRPF, siempre que: (i) no hayan sido previamente deducidas como gasto en rendimientos netos de actividades económicas; (ii) el contribuyente no haya iniciado el cobro de prestación por jubilación; (iii) se respeten los límites máximos de reducción establecidos en arts. 50 y 52 LIRPF (30-50% de rendimientos netos según el tipo de prestación, con techo en cantidad absoluta).
Hechos
El consultante se ha jubilado como Magistrado en noviembre de 2006 a los 62 años de edad.
Pertenece a la Mutualidad General de la Abogacía y desearía seguir realizando aportaciones a la misma hasta los 65 años.
Cuestión planteada
Si tales aportaciones pueden reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) determina los requisitos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en base imponible; en particular, la letra a).1º establece:
“1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre) -modificado por la Ley 35/2006-, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia (…).”
De acuerdo con lo anterior, en la medida que el consultante sea abogado ejerciente y no haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación de ningún sistema de previsión social regulado en el artículo 51 de la citada Ley 35/2006, las cantidades abonadas a la mutualidad de previsión social a partir de 1 de enero de 2007 podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Dichos límites para el ejercicio 2007 son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultan negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art 50, 51-2-a-1, 52; RDLG 1/2002, art 8-6.