Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V0802-09
Consulta vinculante · V0802-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones mayoritarias a una entidad de nueva creación constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS. La aplicación del régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS requiere: (i) que los socios sean residentes en España, UE u otro Estado (si los valores recibidos representan capital de entidad residente española); y (ii) que la entidad adquirente sea residente española o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Adicionalmente, es necesario verificar los requisitos del artículo 96.2 TRLIS para la efectiva aplicación del régimen de neutralidad fiscal.

Canje de valores régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal residencia fiscal participación mayoritaria Directiva 90/434/CEE

Hechos

El consultante es una persona física que es titular de participaciones representativas del capital de distintas sociedades residentes en territorio español que se dedican a actividades muy diversas, con porcentajes de participación mayoritaria en las mismas.

Al objeto de concentrar en una entidad holding todas las participaciones, se pretende aportarlas a una sociedad limitada de nueva creación residente en territorio español y participada al 100% por el consultante.

Con esta operación se aspira a centralizar la planificación y la toma de decisiones con el fin de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas, facilitar la perceptición externa del grupo, diversificar las actividades del mismo participando en nuevos negocios a través de la entidad holding, controlar por esta última las actividades de las entidades participadas logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada empresa, así como mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios de terceros.

Cuestión planteada

Aplicación a esta operación del régimen tribuytario especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de la mayoría de las acciones que el consultante posee de otras entidades a una entidad de nueva creación tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras entidades que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las emºpresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

Con esta operación se aspira a centralizar la planificación y la toma de decisiones con el fin de incidir en el mejor desarrollo de las actividades de las entidades participadas, facilitar la percepción externa del grupo, diversificar las actividades del mismo participando en nuevos negocios a través de la entidad holding, controlar por esta última las actividades de las entidades participadas logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada empresa, así como mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios de terceros. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion