La Red de Distribución del bingo simultáneo constituye una actividad económica diferenciada del juego de bingo en sala, consistente en la prestación de servicios técnicos (infraestructura, medios técnicos y recursos) a las salas adscritas. Esta actividad no encuentra clasificación específica en las Tarifas del IAE y debe encuadrarse provisionalmente en el epígrafe 843.9 (Otros servicios técnicos n.c.o.p.) conforme a la regla 8ª de la Instrucción de aplicación. La contraprestación por esta prestación de servicios está, por tanto, sujeta a tributación por IAE bajo tal epígrafe, independientemente de que el sujeto pasivo también ejerza la actividad de juego de bingo en sala (epígrafe 969.3).
Hechos
La entidad consultante se ha constituido como Red de Distribución de Juegos Simultáneos con la finalidad de prestar a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar todos aquellos servicios cuya prestación autorice a las Redes de Distribución la regulación administrativa del Juego, en concreto la distribución de partidas de bingo simultáneo y la promoción y venta de las mismas mediante combinaciones aleatorias.
Como contraprestación por la actividad realizada para las diferentes salas de juego de bingo asociadas a la Red de Distribución la consultante percibe, tras un acuerdo con las mismas, una cantidad fija del total de la recaudación de cada una de las partidas realizadas, el 8,50%.
Cuestión planteada
Régimen fiscal de la actividad realizada por la Red de Distribución del juego de bingo simultáneo. Si la contraprestación descrita está sujeta a tributación.
Contestación
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Por un lado, y a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, hay que señalar que el juego de bingo es una actividad económica que como tal se halla gravada por el mismo (artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), clasificándose en el epígrafe 969.3 de la sección primera de las Tarifas, “Juego de bingo”, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuya cuota se gradúa en cuatro niveles: salas de categoría especial, primera, segunda y tercera.
Por otro lado, y por lo que respecta al juego de bingo simultáneo, conviene precisar que, aunque éste sea una modalidad de Juego Colectivo de Dinero y Azar Simultáneo, de acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera del Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, es una actividad que supone, en esencia, la prestación por parte del titular de la misma de un servicio a las salas adscritas a la red, lo cual requiere la puesta a disposición de dichas salas de un conjunto de medios técnicos y de recursos, tanto económicos como humanos, que, dada su especificidad, la configura como una actividad distinta a la actividad del juego de bingo en sí misma considerada, y, en todo caso, adicional a ésta.
La regla 8ª de la Instrucción dispone lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
Por lo tanto, el servicio que se presta a las salas de bingo tiene su propio tratamiento y, por ende, una clasificación diferenciada en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse en el epígrafe 843.9 de la Sección Primera, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
En el caso planteado, la sociedad consultante, si ejerce la actividad de juego de bingo en sala, atendiendo a las disposiciones normativas en vigor reguladoras de la citada actividad, deberá darse de alta en el epígrafe 969.3 de la sección primera de las Tarifas y, además, por el ejercicio de la actividad de prestación de servicios a las salas con las que tiene contratada la celebración de la modalidad de juego de bingo simultáneo, por tratarse de una actividad de naturaleza distinta e independiente, pero en todo caso adicional de la anterior, y al no hallarse dicha actividad expresamente recogida en las Tarifas del Impuesto, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, deberá darse de alta en el epígrafe 843.9 de la sección primera, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
Por último, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, el artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de este mismo artículo.
El apartado dos del mencionado art. 5, de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De lo expuesto se desprende que la sociedad consultante realiza una actividad empresarial, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Determinada la naturaleza empresarial de la actividad realizada por la sociedad consultante y su sujeción al Impuesto, hay que ver si le resulta de aplicación alguna de las exenciones prevista en la Ley 37/1992. En este sentido, el artículo 20.Uno.19º de la citada Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“(…) las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, así como los servicios de gestión del juego del bingo.”
Por tanto, en la medida que la actividad realizada por la consultante esté sujeta a la Tasa sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, tal actividad estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor añadido, no debiendo tributar por el mismo.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Conforme al artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), las personas jurídicas son sujetos pasivos de este impuesto.
De acuerdo con el artículo 4 del TRLIS constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
Por su parte, el artículo 10 del TRLIS establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En definitiva, en la medida que la actividad de la entidad consultante consiste en la prestación de un servicio a las salas de bingo, la contraprestación que cobra a las mismas, consistente en una parte de la recaudación, deberá integrarse en su base imponible por el Impuesto sobre Sociedades, junto con las rentas que pueda obtener por su actividad directa de sala de bingo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, LIVA, artículos 5 y 20.uno.19º