Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones planes de pensiones, reducción transitoria 4... · DGT V0803-08
Consulta vinculante · V0803-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación del plan de pensiones en forma de capital es susceptible de la reducción del 40 % conforme a la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, siempre que: (i) la contingencia haya acaecido antes del 1 de enero de 2007, o (ii) siendo posterior, la reducción se aplique exclusivamente a la parte imputada a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006, y (iii) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (requisito no exigible en invalidez). La reducción del 40 % ya aplicada al capital del seguro colectivo no impide su aplicación al plan de pensiones, tratándose de prestaciones con regímenes tributarios independientes. En caso de fallecimiento antes de percibir la prestación, los herederos no pueden aplicar la reducción del 40 %: la prestación por fallecimiento constituye rendimiento del trabajo del causante integrable en su declaración final o en la de los herederos como rendimientos derivados de la herencia, pero sin acceso al régimen transitorio de planes de pensiones.

Prestaciones planes de pensiones reducción transitoria 40% rendimientos del trabajo contingencia anterior a 2007 aportaciones premortem prestación por fallecimiento

Hechos

El consultante, asegurado de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, percibió en el año 2006 un capital al ejercitar el derecho de rescate por desempleo de larga duración.

En la actualidad, está jubilado y es titular de un plan de pensiones cuya prestación va a percibir en forma de capital o en forma mixta (parte capital y el resto mediante renta).

Cuestión planteada

1. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación del plan de pensiones que perciba mediante capital, teniendo en cuenta que al capital recibido del seguro colectivo le fue aplicada una reducción del 40 por 100.

2. Si, en caso de fallecimiento antes de percibir la prestación del plan de pensiones, sus herederos podrían aplicar la reducción del 40 por 100 sobre la prestación por fallecimiento.

Contestación

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que, cualquiera que sea la contingencia, las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 si la contingencia ha acaecido antes del 1 de enero de 2007; si la contingencia ha acaecido a partir de dicha fecha, la reducción del 40 por 100 sólo resultará aplicable a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Si se percibe en forma mixta podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobra en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive.

A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para poder aplicarse la citada reducción del 40 por 100, tanto en el caso de prestaciones por jubilación como tratándose de prestaciones por fallecimiento, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

Por último, indicar que en el supuesto de que un mismo beneficiario perciba prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de un contrato de seguro colectivo por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 se referirá a la prestación del plan y del seguro de manera independiente, por lo que podría resultar aplicable de nuevo en la prestación del plan de pensiones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art 17-2-a-3, DT 12; RDLG 3/2004, art 17-2-b.


Discusión
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