Las prestaciones de servicios de organización de conciertos, representaciones teatrales, musicales y audiovisuales efectuadas por un ente público están sujetas a IVA cuando la contraprestación reviste naturaleza no tributaria (precio público), sin que les resulte de aplicación la exención del art. 20.1.14º LIVA dirigida a entidades de Derecho Público o privadas de carácter cultural cuando dichas prestaciones se realizan *directamente* y sin ánimo de lucro, siendo condición determinante que la actividad en cuestión constituya ordenación por cuenta propia de factores de producción con propósito de obtener ingresos continuados.
Hechos
El Ayuntamiento consultante organiza diversos eventos culturales como conciertos, representaciones teatrales, musicales y audiovisuales para lo cual firma un contrato privado con una compañía que se encargará de la representación de que se trate. Las entradas para asistir a tales eventos las vende el Ayuntamiento directamente cobrando un precio por ello.
Cuestión planteada
Sujeción o exención de dicha actividad.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Por otro lado, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, determina que "no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".
Por tanto, las prestaciones de servicios relativos a la organización de conciertos, representaciones teatrales, musicales y audiovisuales efectuadas por el Ayuntamiento consultante cuya contraprestación es de naturaleza no tributaria (precio público), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la referida Ley declara que estarán exentas del Impuesto:
“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”
3.- Por su parte el artículo 88, apartado uno de la citada Ley 37/1992 señala que “Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”
4.- En consecuencia con lo anterior, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante consistentes en la organización de conciertos, representaciones teatrales, musicales y audiovisuales, no debiendo por lo tanto repercutir el Impuesto por los ingresos obtenidos como contraprestación de dichas operaciones (entradas).
No obstante lo anterior el Ayuntamiento deberá soportar las cuotas impositivas que las compañías encargadas de llevar a cabo la representación le repercutan por la prestación de sus servicios.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-14º