La reducción por inicio de actividad (20% sobre rendimiento neto positivo, máximo 100.000 euros anuales) se aplica durante dos períodos impositivos consecutivos cuando se cumplen dos condiciones críticas: (i) no ejercer actividad económica alguna en el año anterior al inicio, sin considerar cesaciones sin rendimiento neto positivo, y (ii) determinar el rendimiento por estimación directa. La DGT resuelve el supuesto analizando si existe discontinuidad real entre la actividad cesada y la nueva, descartando la reducción si la cesación anterior generó rendimientos positivos no extinguidos fiscalmente o si existe vinculación sustancial entre ambas, abriendo la reducción solo si la actividad previa se extinguió sin rendimiento neto acumulado positivo certificado.
Hechos
La consultante estuvo dada de alta en la actividad profesional de abogada entre 2008/2009 hasta el 17 de mayo de 2017. En este período, no obtuvo ningún ingreso por la citada actividad.
Con fecha 18 de junio de 2018, volvió a darse de alta por la misma actividad, obteniendo a partir de esta fecha ingresos por la mencionada actividad.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción por inicio de actividad.
Contestación
La reducción por inicio de actividad se encuentra regulada en el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:
“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.
La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.
No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”
De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.
Esta reducción podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el período impositivo siguiente.
En el caso planteado, se plantea la duda de que si se ha ejercido o no actividad en el año inmediato anterior a la fecha de inicio de la actividad. A este respecto, la anterior actividad se cesó el día 17 de mayo de 2017, mientras que la nueva se inició el día 18 de junio de 2018, por lo que se cumple el requisito de no haber ejercido actividad en el año inmediato anterior.
Por tanto, la reducción por inicio de actividad podrá aplicarse siempre que se cumpliesen los restantes requisitos establecidos en el citado artículo 32.3 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 32.3