Las prestaciones derivadas de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, independientemente de la modalidad de percepción: en capital, en renta temporal (5 anualidades) o en renta vitalicia. En todos los casos se integran en la base imponible del ahorro, con tratamiento fiscal idéntico más allá de su configuración financiera, si bien la dispersión temporal (rentas) frente a concentración (capital) genera diferencias en la tributación marginal por progresividad.
Hechos
El consultante es titular de un plan de pensiones. Va a percibir la prestación correspondiente a dicho plan de pensiones.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación en los siguientes casos:
1.Si la misma se percibe en forma de capital.
2.Si la prestación consiste en una renta temporal de 5 anualidades.
3.Si se percibe una renta vitalicia.
Contestación
En primer lugar debe destacarse que, desde el punto de vista financiero, la letra a) del artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones regula las contingencias susceptibles de ser cubiertas a través de estos instrumentos de previsión social. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su actual redacción dada por el Real Decreto 439/2007, dispone que las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
“a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otro herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.”
Una vez acaecida la contingencia el beneficiario del plan de pensiones deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma.
Con respecto a las modalidades en que la prestación puede ser percibida, el primer apartado del artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones distingue según se perciban en forma de capital, en forma de renta, prestaciones mixtas o prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
Por su parte, desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio califica como rendimientos del trabajo:
“3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
A este respecto, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.”
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.
Además, si la prestación es en forma de capital, existe la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el texto refundido de la Ley del Impuesto, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación. En este sentido debe efectuarse una distinción en función de la fecha en la que acaezca la contingencia:
- Cuando la contingencia que origina el derecho a la prestación haya acaecido antes del 1 de enero de 2007, el contribuyente podrá aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la prestación percibida.
- Por el contrario, cuando la contingencia haya acaecido después de 1 de enero de 2007, únicamente se podrá aplicar la citada reducción en los términos señalados, a la parte de prestación que corresponda a las aportaciones que fueron realizadas hasta 31 de diciembre de 2006.
Finalmente debe destacarse que en los casos en los que la prestación se perciba en forma de renta (sea esta temporal o vitalicia) no se aplicará ningún porcentaje de reducción a la misma, debiendo integrarse en la base imponible del contribuyente por el importe total obtenido del plan de pensiones. Por último, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12; RD 304/2004 arts. 7, 10; RD 439/2007 art. 80; RDLG 1/2002 art. 8-6-a; RDLG 3/2004 art. 17-2-b.