Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo fiscal, situación patrimonial, exclusión automática... · DGT V0804-11
Consulta vinculante · V0804-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las entidades que, al cierre del período impositivo, incurren en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º TRLSA (patrimonio inferior al 50% del capital social) quedan excluidas automáticamente del grupo fiscal, salvo que hayan superado tal situación antes de la aprobación de cuentas del ejercicio. La exclusión opera como consecuencia legal del deterioro patrimonial, independientemente de que las pérdidas por deterioro contable se excluyan temporalmente del cómputo a efectos de disolución forzosa (conforme al RDL 10/2008). La DGT confirma que la condición de pertenencia al grupo se vincula al estado patrimonial real al cierre, no a tratamientos contables excepcionales.

Grupo fiscal situación patrimonial exclusión automática patrimonio neto disolución legal participación en grupo base imponible consolidada.

Hechos

: La entidad consultante es dominante de un grupo de consolidación fiscal, cuya actividad consiste en la realización de negocios inmobiliarios, incluyendo el alquiler y la promoción de inmuebles, representando las inversiones que el grupo mantiene en inmuebles más del 50 por 100 de su activo.

Debido a la situación del mercado inmobiliario, algunas de las sociedades dependientes del grupo de consolidación fiscal se han visto obligadas a reconocer pérdidas contables por el deterioro de valor sufrido por su cartera de inmuebles, y por el importe de la carga financiera, en los ejercicios 2008 y 2009 y posiblemente en el ejercicio 2010. Dichas pérdidas han sido consideradas como no deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades No obstante, en alguna de las sociedades del grupo el deterioro ha motivado que el patrimonio haya quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital social.

La disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008 permite no computar las pérdidas por deterioro del inmovilizado a los efectos de determinar la reducción obligatoria de capital y la disolución de la sociedad, para los ejercicios sociales cerrados a partir del 13 de diciembre de 2008. Esta disposición fue renovada por el Real Decreto ley 5/2010 que extendió sus efectos a los dos ejericicos sociales cerrados a partir de 1 de abril de 2010..

Cuestión planteada

Si las entidades pertenecientes al grupo quedan excluidas del mismo por encontrarse en situación patrimonial de las previstas en el artículo 260.1.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Contestación

El apartado 4 del artículo 67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los ejercicios a que se refiere la consulta, establece que:

“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(….)

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

(….)”

Por su parte, el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) considera que una sociedad se disolverá “por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente”.

Asimismo, la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por la que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, establece que:

“1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.”.

La disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el artículo 260.1.4º del TRLSA. Esta misma regla debe hacerse extensiva a los efectos de la aplicación del artículo 67.4.b) del TRLIS, por cuanto la disposición adiciona única del Real Decreto-ley 10/2008, modifica las causas de disolución previstas en el artículo 260.1.4º del TRLSA. Esto es, las pérdidas por deterioro correspondientes a inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias no se tienen en cuenta para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco a los efectos de exclusión de una sociedad del grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 67.4 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 67


Discusión
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