Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA arrendamiento vivienda, exención art. 20.1.2... · DGT V0804-13
Consulta vinculante · V0804-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de viviendas constituye operación sujeta a IVA como prestación de servicios (art. 11.2.2º LIVA). La exención del art. 20.1.23º b) LIVA ampara únicamente arrendamientos de edificios o partes destinados exclusivamente a vivienda, siempre que no se acompañen de servicios adicionales que desnaturalicen la operación arrendaticia pura. La aplicabilidad de la exención depende de que los servicios prestados sean meramente accesorios al arrendamiento de la vivienda en sí; servicios complementarios relevantes (p.ej., limpieza, mantenimiento, vigilancia) pueden determinar la sujeción del conjunto operacional o requalificar parcialmente la operación como prestación de servicios sujeta.

Sujeción IVA arrendamiento vivienda exención art. 20.1.23º b) LIVA servicios accesorios prestación de servicios operación compuesta

Hechos

La entidad consultante arrienda distintos apartamentos de un edificio de viviendas de su propiedad, con distinta duración de los periodos de alquiler (desde semanas a un año). El alquiler incluye un servicio de recepción que gestiona el alquiler (entradas y salidas) así como el mantenimiento y las reparaciones. Además en el alquiler se incluyen los consumos de luz, agua, gas, Internet etc., sin que se presten otros servicios al arrendatario.

Cuestión planteada

Sujeción y posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento de las viviendas por la entidad consultante, prestando únicamente los servicios señalados.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.".

Igualmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, de acuerdo con los números 2º y 3º del apartado dos del citado artículo 11, se consideran prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.” y “las cesiones del uso o disfrute de bienes.".

Así pues, en virtud de los preceptos anteriormente expuestos, el arrendamiento de una vivienda, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, constituye en todo caso una operación sujeta al Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecidos en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o las edificaciones o partes de las mismas sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

3.- En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Por tanto, se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

4.- De conformidad con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

En principio, los servicios enumerados en el texto de la consulta como el de recepción, siempre que se limite al mero servicio de conserjería y asistencia en las reparaciones y el mantenimiento del edificio, así como los consumos de suministros incluidos en el precio del alquiler, no constituyen por si mismos servicios complementarios propios de la industria hotelera. No obstante, dada la limitada información contenida en el texto de la consulta corresponderá al consultante determinar, a la vista de lo señalado anteriormente, si la totalidad de los servicios que presta están incluidos en el ámbito de la exención señalada.

Si, efectivamente, no se prestan otro tipo de servicios propios de la industria hotelera como los descritos en el punto 3 anterior, y además los apartamentos se arriendan únicamente a arrendatarios que sean personas físicas, y que los destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante relativos al arrendamiento de apartamentos, cuando el mismo preste servicios complementarios de la industria hotelera, como los enumerados anteriormente, incluso en el caso de que estos servicios se presten por un tercero para el consultante y éste, a su vez, los facture al cliente.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 5; 11 y 20-Uno-23º-


Discusión
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