El envilecimiento de la garantía hipotecaria constituye supuesto de hecho que habilita la deducción de pérdidas por insolvencia en el IS, conforme al art. 12.2.3º TRLIS. La DGT confirma que la demanda de ejecución hipotecaria puede evidenciar tal envilecimiento, pero remite al consultante la carga probatoria de acreditar fehacientemente la pérdida o disminución significativa del valor de realización de la garantía conforme a criterios de valoración civiles, siendo la suficiencia probatoria objeto de valoración discrecional por la Administración en comprobación e inspección.
Hechos
La consultante como proveedor habitual de una empresa, tras varios impagos mantenidos por aquélla, decide otorgarle un aplazamiento de deuda a un solo vencimiento del principal, exigiendo como contrapartida una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble propiedad del deudor. Al vencimiento de la obligación, el deudor incumplió su pacto y, cuando la consultante quiso iniciar los trámites de ejecución hipotecaria, una Caja de Ahorros ya había iniciado los mismos como acreedor preferente, ya que la inscripción hipotecaria era de fecha anterior en el Registro de la Propiedad a la inscrita por la misma, gozando de prioridad en la ejecución de la hipoteca en garantía de un préstamo, de forma que al ser la deuda muy elevada es previsible que no dejará lugar a sobrante para los acreedores posteriores.
Cuestión planteada
¿Se puede considerar que se ha producido un envilecimiento de la garantía del crédito aplazado e impagado y que, en consecuencia, es deducible fiscalmente la dotación por insolvencia correspondiente al mismo?
Contestación
El apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:
" 2..(…) No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1º Los adeudados o afianzados por Entidades de Derecho público.
2º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa”.
La cuestión planteada en la consulta se ciñe a determinar si se ha producido un envilecimiento de la garantía hipotecaria del crédito aplazado e impagado por razón de la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la caja de ahorros; puesto que el envilecimiento de la garantía es uno de los supuestos de hecho que posibilita la deducibilidad fiscal de las pérdidas por riesgo de insolvencia.
La cuestión objeto de consulta versa sobre una cuestión de prueba, de manera que según establece el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que la suficiencia probatoria podrá ser valorada por los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias de comprobación e inspección y dentro de los procedimientos establecidos al efecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg. 3/2004: artículo 12.2 TRLIS