Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, contraprestación laboral, perío... · DGT V0806-07
Consulta vinculante · V0806-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida por la suscripción de un permiso de permanencia constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al ser contraprestación derivada de la relación laboral. No siendo sujeción excluida ni exenta, resulta sujeta a IRPF por el importe íntegro, sin que proceda aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por ausencia de período de generación superior a dos años en sentido retrospectivo (el compromiso futuro de permanencia no genera rendimiento en el pasado).

Rendimientos del trabajo contraprestación laboral período de generación reducción del 40% rendimiento íntegro.

Hechos

Una sociedad pretende comprar un paquete importante de acciones (67% del capital) de la sociedad donde actualmente trabaja como director general el consultante, que no posee acciones de la sociedad.

Antes de efectuar la compra de acciones, la sociedad compradora quiere asegurarse la permanencia del consultante en la empresa por un período no inferior a 36 meses, para lo cual le propone firmar un compromiso de permanencia por ese período mínimo. A cambio la sociedad que pretende comprar el paquete de acciones le pagará en el momento de la firma del contrato, que será en el ejercicio 2007, la cantidad de 660.000 euros. El incumplimiento voluntario por parte del consultante llevará aparejada la devolución del importe que proporcionalmente corresponda al tiempo incumplido.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la citada cantidad.

Contestación

Ante la falta de identidad entre los datos suministrados en el escrito de consulta y los que constan en el borrador de contrato remitido por el consultante a requerimiento de esta Subdirección, pues no se corresponden con exactitud, la presente contestación se efectúa, exclusivamente, en relación con el planteamiento que se relata en la descripción sucinta de los hechos.

Dicho lo anterior, la calificación que procede otorgar al importe a percibir por la suscripción del permiso de permanencia no es otra que la de rendimiento del trabajo, ya que responde al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1, esto es: “Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. A lo que hay que añadir que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

Siguiendo con el análisis de la tributación en el IRPF del importe objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)” .

En el presente caso, se trata de determinar si existe, en lo que se refiere a la “contraprestación del compromiso de permanencia”, un período de generación superior a dos años, a los efectos de poder aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2. Al respecto, cabe considerar que no existe un período de tiempo pasado a lo largo del cual se haya ido generando la contraprestación, pues esta surge con la suscripción del compromiso de permanencia; ahora bien, al estar vinculada su percepción a la permanencia en la empresa por un período mínimo de treinta y seis meses, ya que si no se cumple ese plazo el consultante deberá devolver el importe correspondiente al tiempo incumplido, procede concluir que esa vinculación comporta la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que siempre que cumpla ese compromiso, permaneciendo por un período superior a dos años, procederá aplicar a su importe la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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