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Consulta vinculante · V0806-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La Mancomunidad tiene condición de empresario en IVA por la prestación onerosa y continuada del servicio de transporte público urbano. La intermediación en la comercialización de tarjetas de transporte por un tercero distribuidor no califica automáticamente como operación de intermediación en medios de pago exenta conforme al artículo 20.1.18º LIVA; el análisis de aplicabilidad de dicha exención requiere verificar si la intermediadora actúa como tal (sin tomar posición de partes) y si la operación se encuadra efectivamente en el ámbito de medios de pago definido en la norma.

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Hechos

La Mancomunidad consultante es titular, entre otros, del servicio público de transporte urbano de viajeros en una determinada Comarca. Para mejorar el servicio pretende comercializar una tarjeta inteligente que permita el acceso "sin contacto" al medio de transporte correspondiente con el solo gesto de acercar la tarjeta a una determinada "canceladora".

A tales efectos, tiene contratada la distribución y venta de las tarjetas con una compañía, la cual desarrolla su actividad a cambio de una determinada comisión en función de los ingresos obtenidos. Las principales funciones asumidas por dicha compañía son: la distribución, venta, gestión y personalización de tarjetas; cargas y recargas; actualización de saldos; consulta y actualización de datos; información; gestión de incidencias y reclamaciones; etc.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la exención financiera prevista en el artículo 20. Uno. 18º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno. a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realicen a título oneroso.

La Mancomunidad consultante es titular, entre otros, del servicio público de transporte urbano de viajeros, actividad que es llevada a cabo mediante contraprestación, por lo que, de acuerdo con lo preceptos anteriores, la entidad consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En el caso a que se refiere el escrito de consulta de que se intermedie en la comercialización de las tarjetas y, entre el emisor de la mismas (la entidad consultante) y el destinatario final (viajero), actúe una determinada entidad como distribuidora de las mismas, se debe analizar si esta actuación se puede conceptuar, o no, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como una intermediación en la comercialización de medios de pago a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20. Uno 18º de la Ley 37/1992.

En efecto, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la Ley del Impuesto, establece la exención de las operaciones siguientes:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades”.

En la medida en que las tarjetas a que se refiere el escrito de consulta no pueden ser consideradas como medios de pago, ya que no son de uso múltiple puesto que únicamente admiten su utilización para el pago de determinados servicios de transporte, se deduce que las comisiones que percibe la entidad contratada por la consultante por la prestación de tales servicios constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas.

A mayor abundamiento se debe indicar que ni siquiera se pueden llegar a calificar los servicios prestados a la entidad consultante como servicios de intermediación en la comercialización de medios de pago sino que más bien se trata de servicios de simple mediación y de asistencia técnica que tienen por objeto facilitar la prestación del servicio principal llevado a cabo por la consultante, a través de una concesión administrativa, consistente en el transporte urbano de pasajeros.

El tratamiento de esta operación sería idéntico al de aquellas operaciones en las que una entidad, por sí misma o a través de intermediarios, vende determinados tickets, entradas o tarjetas que permiten un acceso posterior a un determinado servicio prestado por la misma, constituyendo el servicio prestado por la intermediarias a la entidad que presta el servicio principal un mero servicio de asistencia técnica que en ningún caso puede gozar de la exención financiera prevista en el citado artículo 20. Uno. 18º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 75- Dos y 20- Uno-18º


Discusión
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