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Consulta vinculante · V0806-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La modificación de la base imponible por insolvencia de créditos en IVA debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de incobrabilidad (seis meses desde el devengo para empresarios con volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros; un año para los restantes). El cómputo se inicia desde el vencimiento del crédito repercutido, o desde el vencimiento del último plazo en operaciones con precio aplazado cuando el período entre devengo y vencimiento final supere un año.

Modificación base imponible insolvencia de créditos plazo de incobrabilidad crédito incobrable operaciones a plazo volumen de operaciones

Hechos

La entidad consultante, con un volumen de operaciones en 2010 inferior a 6.010.121,04 euros, realizó en 2011 varias operaciones cuyo pago se formalizó mediante la emisión de distintos pagarés con un vencimiento inferior a seis meses, resultando todos ellos total o parcialmente impagados en la correspondiente fecha.

Tales efectos fueron posteriormente objeto de renovación, entregándose un pagaré con un vencimiento superior a seis meses contado desde la fecha de devengo. Dicho pagaré resultó, igualmente, impagado.

Cuestión planteada

Plazo para proceder a la modificación de la base imponible por impago de créditos.

Contestación

1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la modificación de la base imponible, dispone en su apartado cuarto lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

(…)

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

(…)”.

Por tanto, a la vista de esta regulación y según los datos que se desprenden de la consulta presentada, este Centro Directivo le informa de que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible en el caso concreto descrito en la consulta es el previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, esto es, tres meses desde la finalización del plazo de 6 meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Debe tenerse en cuenta que la regulación específica establecida para la modificación de la base imponible correspondiente a créditos incobrables por operaciones a plazo o con precio aplazado, no resulta de aplicación al presente caso dado que, según se indica en la propia disposición, a estos efectos se considerará que una operación es a plazos o con precio aplazado cuando se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o seis meses en el caso de empresarios o profesionales con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros.

En efecto, según manifiesta el consultante en el escrito de consulta, las operaciones se realizaron en distintas fechas de 2011 estableciéndose en todas ellas diferimientos en el pago del precio por plazos inferiores a seis meses. Por tanto, las operaciones efectuadas por el consultante no tienen la consideración de operaciones a plazo o con precio aplazado, sin perjuicio de que, con posterioridad y ante la falta de pago en los plazos originariamente acordados, se proceda a una renegociación de los efectos inicialmente expedidos.

2.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo le informa de que no procederá la modificación de la base imponible por créditos incobrables fuera de los plazos legales vigentes en cada momento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-Cuatro


Discusión
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