Un vehículo clasificado con clave 31.00 que encaje en la definición de vehículo mixto del art. 26 RDL 339/1990 puede beneficiarse del programa PREVER como "vehículo industrial" (y no como "turismo") cuando su primera matriculación definitiva no haya estado sujeta al IEDMT, permitiendo la deducción en cuota íntegra de IS/IRPF por desguace de otro vehículo industrial de características similares conforme al art. 3 Ley 39/1997, siempre que el vehículo tenga antigüedad no superior a tres años.
Hechos
Adquisición de un vehículo clasificado con la clave 3100 entregando para desguace un vehículo industrial.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el denominado programa "Prever industrial".
Contestación
1º. Un vehículo clasificado con la clave 31.00 según el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de Vehículos ("31. Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos” y "00. Sin especificar”), en principio y a falta de más información, encaja en la definición de vehículo mixto del número 26 del Anexo del Real Decreto-legislativo 339/1990 (“Vehículo mixto. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte simultaneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos").
2º. Dada la redacción de la Ley 39/1997 de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente y del artículo 70.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el número 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 comprende vehículos que, desde la perspectiva de la Ley 39/1997, pueden considerarse tanto "turismos" como "vehículos industriales". Dichos vehículos tendrán la consideración de "turismos" cuando su primera matriculación definitiva en España esté o hubiera estado sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Si no están o no hubieran estado sujetos a dicho impuesto, los vehículos comprendidos en el número 26 del reglamento Anexo se considerarán "vehículos industriales".
3º Por tanto cuando se trate de vehículos nuevos o con una antigüedad no superior a tres años clasificados con la clave 3100 que, estando incluidos en el número 26 del Anexo citado, su primera matriculación definitiva no esté sujeta o no hubiera estado sujeta al IEDMT, podría aplicarse respecto de los mismos la deducción en la cuota íntegra de los Impuestos sobre Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 39/1997. En particular, y toda vez que la Ley 39/1997 exige que se trate de "otro vehículo industrial...", el vehículo industrial para desguace a que se refiere dicho artículo podría ser otro vehículo industrial de características similares.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 39/1997, Art. 3