El servicio no se realiza en territorio español al no radicar la sede, establecimiento permanente ni domicilio del destinatario en España, por lo que no procede la repercusión del IVA. La operación califícese como prestación intracomunitaria de servicios, requiriendo su comunicación en modelo 349 y originando obligación de autoliquidación en cabeza del sujeto pasivo (destinatario) en su Estado miembro de establecimiento conforme al artículo 84.1.2º LIVA. Ambas partes deben estar identificadas fiscalmente, y el prestador, registrado como operador intracomunitario si no dispone ya de NIF español.
Hechos
La consultante presta servicios de cesión de personal a una empresa francesa que organiza un evento de presentación de nuevos modelos de coches. El personal cedido se dedicará a la limpieza de los automóviles.
Cuestión planteada
- Lugar de realización.
Contestación
1. – El artículo 69. Uno. 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la regla general de las prestaciones de servicios cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Al no radicar la sede del destinatario del servicio en el territorio de aplicación del Impuesto, ni tener establecimiento permanente en este territorio, los servicios prestados por la consultante no se entienden realizados en nuestro país, por lo que la consultante no repercutirá el Impuesto.
2. - El servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), como prestación intracomunitaria de servicios.
Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69- Uno- 1º-