La glicerina obtenida como subproducto de la transesterificación para producir biodiesel queda sujeta al Impuesto sobre Hidrocarburos cuando se destine a uso como combustible o carburante, al amparo del artículo 46.1.g.2.º de la Ley 38/1992 (aceites y grasas vegetales clasificados NC 1507-1518 y sus derivados en 3824.90.99). Alternativamente, aunque el producto no se clasifique en tales códigos, resultaría gravado conforme al artículo 46.2 como producto no comprendido en el apartado 1 pero destinado a combustible o a aumentar volumen de carburantes. La obligación de tributación se activa en el momento de la utilización efectiva como combustible/carburante, no en la producción del subproducto.
Hechos
La consultante tiene en proyecto construir una planta de producción de biodiesel a partir de aceites vegetales. Junto con el biodiesel obtendría un subproducto compuesto en un 60% por glicerol que, según el consultante, tiene un poder calorífico que permitiría utilizarlo bien como combustible, bien como carburante en motores estacionarios y en instalaciones de cogeneración de electricidad y de calor.
Cuestión planteada
Aspectos fiscales derivados de la utilización de glicerina como combustible en hornos o como carburante en motores etacionarios.
Contestación
En su escrito de consulta indica su intención de utilizar un subproducto obtenido en la reacción de transesterificación para producir biodiesel a partir de aceites vegetales, como carburante o combustible. El primer aspecto a tener en cuenta es la sujeción de este producto al Impuesto sobre Hidrocarburos.
Efectivamente, el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificado por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades marices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE de de noviembre), establece:
“Artículo 46. Ámbito objetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.
c) Los productos clasificados en el código NC 3403.
d) Los productos clasificados en el código NC 3811.
e) Los productos clasificados en el código NC 3817.
f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.
g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 –a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos– destinados a ser utilizados como combustibles”.
El producto al que se refiere su consulta, según expresa en su escrito, está constituido en su mayor parte (al menos un 60%) por glicerol. Sin embargo, habida cuenta que está compuesto también por otros elementos, como ésteres metílicos y jabones potásicos, no se puede conocer de manera concluyente, sin analizar el producto, cuál es el código de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CEE) número 2.658/87, de 23 de julio de 1987, en que se clasifica y, por tanto, su tratamiento preciso en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
En el caso de que dicho producto se clasificase, como sugiere el consultante, en el mismo código de la nomenclatura combinada que el glicerol en bruto y las lejías glicerinosas (el código NC 1520.00.00.00), no se encontraría citado expresamente en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/1992, por lo que la sujeción de este producto al Impuesto sobre Hidrocarburos vendría dada por lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, cuando el producto fuera destinado a ser utilizado como carburante.
Si fuera a ser utilizado como combustible, el referido producto no estaría sujeto al Impuesto porque ni vendría clasificado en uno de los códigos NC previstos en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/19923, ni es tampoco un hidrocarburo no previsto en tal apartado.
En el supuesto del uso como carburante, por aplicación del artículo 54.1 de la misma Ley, su utilización debería ser expresamente autorizada, con carácter previo, por el Ministro de Economía y Hacienda. En la resolución del expediente en el que, en su caso, se autorizara su utilización como carburante, se determinaría cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del citado expediente, a los efectos de determinar el tipo impositivo aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-1