Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residuos de recuperación, catalizadores, sujeto pasivo en... · DGT V0808-10
Consulta vinculante · V0808-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los catalizadores procedentes de vehículos al final de su vida útil constituyen residuos comprendidos en el artículo 84.1.2º.c) de la Ley 37/1992 (residuos de recuperación que contienen metales), conforme acredita su inclusión en el Anexo III del RD 1383/2002 como residuos especiales sometidos a descontaminación. En consecuencia, el adquirente de catalizadores en régimen de residuo es sujeto pasivo del IVA en la operación de entrega, sin que el carácter de nueva adquisición o residuo altere esta calificación.

Residuos de recuperación catalizadores sujeto pasivo en entregas de residuos artículo 84.1.2º.c) LVA materiales con contenido metálico régimen de residuos.

Hechos

La entidad consultante realiza la actividad de compra de catalizadores usados a centros autorizados de tratamiento de vehículos para su venta a un gestor de residuos.

Estos catalizadores se consideran residuos de acuerdo con el catálogo de residuos europeos con número CER 160801.

Cuestión planteada

1º ¿La adquisición de catalizadores se encuentra incluida entre los supuestos regulados en el artículo 84.uno.2ºc) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido?

2º Código de la CNAE en el que debe incluirse la actividad realizada.

Contestación

1.- El número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

c) Cuando se trate de:

- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

- Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.

(…)”

2.- De acuerdo con el texto de la consulta, los catalizadores están formados por un trozo de tubo metálico y una carcasa exterior de acero, y un substrato cerámico interior recubierto por metales del grupo del platino.

Por lo tanto, si los catalizadores que la consultante entrega al recuperador participan de la naturaleza de los residuos contemplados en el artículo 84 antes trascrito, será sujeto pasivo de estas entregas el adquirente.

En este sentido, el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 3 de enero de 2003), sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, dispone en su anexo III donde se establecen las operaciones de descontaminación de los vehículos al final de su vida útil y otras operaciones de tratamiento que “al objeto de facilitar el reciclado se retirarán los siguientes residuos especiales: componentes metálicos que contengan cobre, aluminio y magnesio (siempre que estos metales no se separen en los procesos de trituración); catalizadores, neumáticos y componentes plásticos de gran tamaño (por ejemplo parachoques, salpicaderos, depósitos de fluido), si estos materiales no son retirados en el proceso de fragmentación para ser reciclados como tales materiales, vidrios, catalizador y sistemas de «air-bag» (retirada o neutralización)”.

El referido Real Decreto, se ha dictado al amparo de lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), que faculta al Gobierno, para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para imponer obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valorización

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de Residuos, antes referida establece que a los efectos de la misma se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

(…)”.

El anejo de la misma Ley, donde se establecen la categoría de residuos, recoge en la categoría Q6: “Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.)”.

Por otra parte, la decisión de la Comisión Europea 532/2000 de 3 de mayo, que establece la lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos y con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE sobre residuos peligrosos, contiene la lista armonizada de residuos.

En este sentido el desglose del capítulo 16 del Catalogo Europeo de Residuos (CER), contenido en la referida decisión, es el siguiente por lo que aquí interesa:

“16 Residuos no especificados en otro capítulo de la lista

16 08 Catalizadores usados

16 08 01 Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino (excepto el código 16 08 07).”

De todo lo anterior, puede concluirse que los catalizadores objeto de consulta tienen la consideración de residuos a efecto de lo establecido en el artículo 84.1.2ºc) de la Ley 37/1992 y en consecuencia, será sujeto de las entregas de estos catalizadores el empresario o profesional que los adquiere.

3.- Con independencia de lo anterior, la consultante desea conocer el epígrafe de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en que debe incluirse la actividad que desarrolla.

En este sentido, el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (BOE del 28), ha aprobado la Clasificación Nacional de Actividades Económicas actualizada, denominada CNAE-2009.

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística garantizar la difusión y el mantenimiento de la CNAE-2009 y la elaboración, actualización y la publicación de notas explicativas y normas de clasificación de la CNAE-2009.

En consecuencia, puede dirigir su consulta a dicho Centro directivo referente a la clasificación de una determinada actividad económica en los epígrafes contenidos en la CNAE-2009.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-uno-2º c


Discusión
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