Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta reconocidas por la Seguridad Social o por mutualidades sustitutorias (hasta el límite de la prestación máxima de SS) tienen carácter exento en IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF. El efecto fiscal se produce desde la fecha de reconocimiento administrativo (17/11/2011 en el caso presentado). Para la aplicación del mínimo por discapacidad se requiere grado de minusvalía igual o superior al 33%, acreditado mediante certificado del órgano competente (IMSERSO o CC.AA.), siendo válido el certificado de discapacidad del 65% a estos efectos.
Hechos
Con fecha 1 de agosto de 2011 se le reconoce al consultante por parte de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, la incapacidad permanente absoluta.
Asimismo, con fecha 17 de noviembre de 2011 se le reconoce incapacidad absoluta por la Dirección Provincial de Prestaciones de Incapacidad Permanente.
Cuestión planteada
Calificación de las prestaciones que se perciben por la situación afecta al consultante de incapacidad permanente absoluta
Acreditación del grado de discapacidad a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad, en especial sobre la posibilidad de ostentar el grado de discapacidad del 65 por ciento.
Contestación
1º- Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta provenientes de la Mutualidad General de la Abogacía y de la Dirección Provincial de Prestaciones de Incapacidad Permanente, tienen la consideración de rentas exentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7-f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que señala tal calificación a :
“Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”
En lo referente a la cuestión que se plantea en relación a la prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Prestaciones de incapacidad Permanente, en el sentido de cuando surte efectos su reconocimiento a efectos del IRPF, se considera que es a fecha de 17/11/2011 según Resolución que se adjunta del INSS de 29 de noviembre de 2011.
2º- En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1.A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2.A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.
Por tanto, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de la aplicación de la reducción en concepto de mínimo por discapacidad, a que se refiere el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29 de noviembre), se deberá cumplir lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto.
En este sentido y en referencia concreta a la cuestión que se plantea sobre la posibilidad de si puede acreditarse por parte del consultante el grado de discapacidad del 65 por ciento, debe señalarse que de los términos del escrito de consulta y demás documentación que se acompaña no queda acreditado que se tenga por el interesado la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 7-f); RIRPF. RD 439/2007, Artículo 72