Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suspensión de contrato, rendimientos del trabajo, contrap... · DGT V0809-07
Consulta vinculante · V0809-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador en concepto de suspensión de contrato laboral conforme al art. 45.1.a) ET constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, no indemnizaciones exentas. Aunque la Sala Social del TS califica tales prestaciones como sustitutorias del salario (por cuanto el trabajador está exento de prestación de servicios), esta naturaleza no altera su calificación como contraprestación derivada de la relación laboral incluida en la definición genérica del art. 17.1 LIRPF, quedando excluidas del régimen de exención por despido del art. 7.e) LIRPF al no configurarse como cese definitivo.

Suspensión de contrato rendimientos del trabajo contraprestación de la relación laboral exención por indemnización de despido IRPF

Hechos

Situación de "prejubilación" en el sector de la banca.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las cantidades que se abonen por parte de la empresa en tales casos.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso indicar que la figura de la “prejubilación” a la que se alude en el escrito de consulta, como tal no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de situaciones diversas que tienen como elemento común la extinción o suspensión incentivada de la relación laboral con anterioridad al cumplimiento por el trabajador de la edad de 65 años, situaciones en las que pueden confluir prestaciones públicas (desempleo o jubilación), con cantidades satisfechas por la propia empresa, bien directamente o bien a través de entidades aseguradoras.

Dicho lo anterior, se considera que el presente caso consultado trata según se desprende de la documentación que se adjunta de una suspensión de contrato de trabajo realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

En referencia a estas situaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre de 2003 y 11 de mayo de 2004, manifiesta que lo percibido no es salario propiamente dicho sino prestación sustitutoria del mismo, que corresponde a un período en el que el trabajador estaba exento de prestar servicios laborales.

Ahora bien, esta consideración de prestación sustitutoria del salario —pues no cabe olvidar que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal como establece el artículo 45.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores—, no altera su condición, a efectos del IRPF, de rendimientos del trabajo, ya que éstos no se corresponden exclusivamente con los sueldos y salarios sino que se configuran desde una perspectiva amplia que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29), delimita en su artículo 17 con una definición genérica en su apartado 1 y unos supuestos específicos en su apartado 2, teniendo cabida las cantidades percibidas por el consultante en dicha definición:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta su carácter de renta sujeta al IRPF, procede aclarar que las denominadas por las partes firmantes del acuerdo (empresa y empleado) “compensaciones y asignaciones económicas” no se corresponden con las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto califica como rentas exentas ni con ningún otro supuesto de exención establecido legalmente.

Por lo que se refiere a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos (íntegros del trabajo) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, cabe señalar lo siguiente:

1º. Por un lado, no se aprecia respecto a las cantidades que se abonaran la existencia del período de generación exigido por la ley (más de dos años); aquéllas surgen “ex novo” al suscribirse el acuerdo con la empresa. Esa inexistencia de período de generación excluye la primera de las vías de aplicación de esta reducción.

2º. Tampoco es posible la aplicación de la reducción como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues no se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), otorga tal calificación y a los que exige además que se imputen en un único período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts 17, 18-2


Discusión
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