La entrega interior de bienes resulta sujeta a IVA y no exenta conforme al artículo 21.1 LIVA, pues la exención por exportación requiere que el transmitente inicial figure como exportador en el DUA de salida de la Comunidad. Cuando la adquirente (no el proveedor consultante) aparece como exportadora en la documentación aduanera, se quiebra la vinculación entre la primera entrega y la expedición extracomunitaria, determinando que la operación entre proveedor y adquirente sea operación interna sujeta. La exención solo procede si el propio vendedor inicial actúa como exportador ante Aduanas, documentándose dicha condición en el DUA.
Hechos
La consultante venderá a una empresa nacional unas mercancías. La adquirente las exportará figurando como exportadora en el documento aduanero de exportación (DUA).
Cuestión planteada
- Exención de la entrega interior
Contestación
1. – El artículo 21, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.
Es conveniente hacer referencia a la doctrina de este Centro Directivo que ha establecido que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectuara por la transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.
A mayor abundamiento, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que se puede citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, ambos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto como en el caso planteado, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21.1º, antes citada, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena).”.
En supuestos como el que es objeto de consulta, en los que en el documento aduanero de salida (DUA) figura como exportadora la adquirente y no la consultante, proveedora de la adquirente, la entrega interior resultará sujeta y no exenta.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21-1º-