La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia del juzgado de lo social con efectos desde 1 de noviembre de 2005 está exenta del IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF (RDL 3/2004), tanto en su fase inicial como pensión de incapacidad permanente total como en su reconversión a incapacidad permanente absoluta; la exención se mantiene mientras no se revierta la calificación por resolución del recurso interpuesto por el INSS. Respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, resulta de aplicación el artículo 68.1 LIRPF que permite deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas (incluidos gastos y cuotas de amortización del préstamo hipotecario) con base máxima de 9.015,18 euros anuales, siempre que el inmueble constituya o vaya a constituir residencia habitual de los contribuyentes.
Hechos
Por resolución del INSS de 3 de noviembre de 2005 y con efectos desde el día 1 del mismo mes y año al consultante se le reconoce una pensión de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa contra la citada resolución, reclamación que es desestimada, el consultante presenta demanda ante el juzgado de lo social, demanda que es estimada (sentencia de 5 de julio de 2006) reconociéndole la situación de incapacidad permanente absoluta, con la correspondiente pensión y con efectos 1 de noviembre de 2005. La Dirección Provincial del INSS recurre la sentencia y le comienza a abonar la pensión de incapacidad permanente absoluta desde la fecha de notificación de la sentencia, quedando pendientes los atrasos hasta la resolución del recurso por el tribunal.
Cuestión planteada
- Inclusión de la pensión en la declaración del IRPF correspondiente a 2006.
- Con independencia de lo anterior, el consultante y su cónyuge van a adquirir un piso con ascensor, para lo que han solicitado un préstamo hipotecario, por lo que preguntan sobre su deducción.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE del día 10 (normativa vigente para el período 2006), con el título de rentas exentas recoge entre las mismas en su párrafo f) “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
En el presente caso, y según resulta de la documentación aportada, el reconocimiento por parte del juzgado de lo social (aunque recurrida la sentencia por la Dirección Provincial del INSS) de la situación de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con efectos desde 1 de noviembre de 2005, comporta su exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exención que alcanza tanto a los importes inicialmente percibidos como pensión de incapacidad permanente total, pero que como consecuencia de la sentencia cabe entender que corresponden a una pensión de incapacidad permanente absoluta, como a los propios importes de esta última pensión que se satisfagan a partir de la sentencia. Evidentemente, si como consecuencia del recurso interpuesto por el INSS, se reconsiderase la calificación de la incapacidad (retomándose la situación inicial de incapacidad permanente total), la pensión correspondiente a tal situación no estaría amparada por la exención.
Respecto a la segunda cuestión planteada —deducción por adquisición de vivienda—, el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la deducción en los siguientes términos:
“1.º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
(…)
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
(…)”.
Por tanto, el consultante y su cónyuge podrán aplicarse la reducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, en los términos que establece el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, debiendo tener en cuenta también que el porcentaje del 10,05 por 100 habrá que añadir el porcentaje aprobado por la correspondiente Comunidad Autónoma (4,95 por 100 si no hubiera aprobado ninguno).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7