La tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional en órdenes civil y contencioso-administrativo se devenga únicamente cuando el recurso (apelación, extraordinario por infracción procesal o casación) se promueve contra una sentencia que resuelve el fondo del asunto. En el supuesto consultado, al no existir resolución sobre el fondo ni impedimento para su conocimiento en jurisdicción distinta, concurre no sujeción a la tasa, eximiendo de obligaciones formales de documentación.
Hechos
Recurso de apelación contra Auto estimativo de excepción declinatoria por falta de jurisdicción.
Cuestión planteada
Procedencia de exigir la tasa judicial
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35.1.b) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluye, como supuestos integrantes del hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
Como se desprende de una interpretación lógica del precepto y de las cuantías previstas para tales recursos en el apartado Seis.1 del artículo, ha de entenderse que la norma citada se refiere, respectivamente, a los supuestos contemplados en los capítulos III, IV y V del Título IV del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en concreto para el recurso de apelación, para los casos en que proceda este recurso exclusivamente contra Sentencias y no actos de trámite conforme a los artículos 455 y siguientes de dicha Ley, debiendo entenderse, de acuerdo con el criterio interpretativo mencionado, que procederá la exigencia de la tasa cuando el recurso se promueva contra una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto de que se trate.
En el caso planteado en el escrito de consulta, entiende esta Dirección General que al no resolverse sobre el fondo del asunto y no impedir su toma en consideración en jurisdicción distinta, se tratará, conforme a lo expuesto, de un supuesto de no sujeción a la tasa, sin que, en consecuencia, procedan las obligaciones formales que para los casos de exención prevé el Apartado Segundo de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (B.O.E. del 26 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 53/2002. Art. 35.1