Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividades económicas, ordenac... · DGT V0812-07
Consulta vinculante · V0812-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas por captación de clientes se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) cuando derivan de una relación laboral o estatutaria con subordinación y dependencia, sin ordenación por cuenta propia de factores productivos. Por el contrario, constituyen rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF) cuando el contribuyente ordena por su cuenta medios de producción o recursos humanos, interviniendo como organizador o participando en resultados prósperos o adversos de la actividad de captación. La calificación depende de si existe o no subordinación jurídica y dependencia económica respecto al tercero que contrata la captación de clientes.

Rendimientos del trabajo actividades económicas ordenación por cuenta propia subordinación dependencia económica captación de clientes

Hechos

El consultante va a recibir ingresos por la captación de clientes para una empresa con sede en Estados Unidos, que se dedica a comercializar los nombres del dominio ".ws" en Internet. Por cada nuevo socio o cliente que adquiera recibirá un dólar al mes, y si a su vez este socio o cliente capta uno nuevo, el consultante percibirá un dólar mensual adicional, y así sucesivamente hasta un máximo de cinco niveles.

Cuestión planteada

Tributación de las rentas percibidas por la captación de clientes.

Contestación

En la contestación a la consulta planteada únicamente se abordan los aspectos de índole tributaria, únicos para los que este Centro Directivo tiene atribuida competencia interpretativa de la normativa existente.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas…”

Por su parte, el artículo 27.1 del mismo texto legal señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no los factores de producción. Lógicamente, cuando un contribuyente presta sus servicios en el ámbito de una relación laboral, y por consiguiente se dice que trabaja por cuenta ajena, no puede calificarse el rendimiento como propio del ejercicio de una actividad económica. Consecuentemente, los rendimientos así obtenidos deben calificarse como rendimientos del trabajo.

Por el contrario, la consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos. Con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador del trabajo, ofreciéndolo a terceros y concertando su intervención con ellos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de la misma.

Por tanto, siempre que como parece desprenderse de los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, para la prestación del servicio de captación de clientes, ordene por cuenta propia los factores de producción necesarios, obtendrá rendimientos de la actividad económica.

La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17, 27


Discusión
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