El epígrafe 644.1 (comercio minorista de pan, pastelería y lácteos) está incluido en el ámbito de estimación objetiva. La compatibilidad de este método con la estimación directa depende de si han transcurrido tres años desde la última incompatibilidad entre ambos métodos. Si la actividad anterior cesó el 3 de marzo de 2012 y su inicio fue anterior a 2009, la incompatibilidad habrá prescrito, permitiendo aplicar estimación objetiva a la nueva actividad iniciada el 4 de marzo. De lo contrario, subsiste la exclusión obligatoria del método objetivo durante el trienio de exclusión legal.
Hechos
La consultante desarrollaba hasta el 3 de marzo de 2012, la actividad de venta menor de sellos, monedas, etc, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, modalidad simplificada.
El día 4 de marzo de 2012 se ha dado de alta en la actividad de venta al por menor de pan, productos de pastelería, etc. (epígrafe 644.1 del IAE), estando esta actividad incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Cuestión planteada
Si, al no desarrollar simultáneamente las dos actividades, puede determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
La actividad de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos, epígrafe 644.1 del IAE, es una de las actividades incluidas, por el artículo 2.1 de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Por otra parte, el artículo 34.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que será causa de exclusión de este método la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa.
Añadiendo, el apartado 3 del mencionado artículo 34 del Reglamento del IRPF que “la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento”
Por su parte, el artículo 35 del mencionado Reglamento establece que cuando los contribuyentes determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas por dicho método, en la modalidad que corresponda.
Llevados todos estos preceptos al caso planteado, se observa que la actividad que va a iniciar el consultante el 4 de marzo de 2012 se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Por lo que se refiere a la incompatibilidad con la estimación directa, al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la misma se mantiene operativa, es decir si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.
Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.
Del contenido de la consulta no puede concretarse esta circunstancia, pues se desconoce la fecha de inicio de la actividad cuyo cese se ha producido el día 3 de marzo.
Ahora bien, si desde el inicio de la misma han transcurrido los tres años siguientes a producirse la incompatibilidad (circunstancia que se produciría si la actividad se ejerciese antes de 2009), no existiría la causa de incompatibilidad, pudiendo determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.
No obstante, antes se deberá comprobar si se cumplen los límites excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la citada Orden EHA/3257/2011.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 34, 35