Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Capital mobiliario, rendimientos negativos, compensación ... · DGT V0812-14
Consulta vinculante · V0812-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No es posible compensar rendimientos negativos del capital mobiliario de 2012 frente a rendimientos positivos de 2013 cuando no se presentó declaración en 2012 por no estar obligado a ello. La compensación de rendimientos negativos del capital mobiliario requiere su integración en la base imponible del ahorro mediante declaración tributaria; la ausencia de obligación de declarar implica que tales rendimientos negativos no quedan incorporados al sistema y, por tanto, no generan derecho a compensación posterior en períodos diferentes.

Capital mobiliario rendimientos negativos compensación interperiodos obligación de declarar base imponible del ahorro integración en declaración

Hechos

El consultante obtuvo en 2012 unos rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro. No obstante, el consultante no presentó declaración del IRPF ya que además de tales rendimientos obtuvo otras rentas que en sí mismas no determinaron la obligación de declarar (en concreto, obtuvo rendimientos íntegros del trabajo procedentes de un único pagador de unos 14.000 euros no sujetos a un tipo fijo de retención y rentas inmobiliarias imputadas de unos 300 euros).

Cuestión planteada

Si en el caso de que obtuviera rendimientos del capital mobiliario positivos en 2013 a integrar en la base imponible del ahorro podría compensar los mismos con los rendimientos negativos que obtuvo en 2012, a pesar de no haber presentado declaración por el Impuesto por no estar obligado a ello.

Contestación

En primer lugar, cabe señalar que la obligación de declarar se regula en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, que dispone lo siguiente:

“Artículo 96. Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)”

A estos efectos, es criterio de este Centro Directivo (consulta V0577-06, de 31 de marzo de 2006), considerar que están incluidos en la transcrita letra b) del apartado 2 del artículo 96 de la LIRPF, además de los rendimientos íntegros positivos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta, los rendimientos íntegros negativos del capital mobiliario. Ahora bien, para determinar si se supera o no el límite de 1.600 euros anuales la normativa del impuesto no prevé la compensación previa entre rendimientos positivos y negativos. Por tanto, sólo se computarán, a estos efectos, los rendimientos íntegros del capital mobiliario positivos.

Por lo tanto, la obtención de rendimientos del capital mobiliario negativos junto con el resto de rentas obtenidas por el consultante, no determina la obligación de declarar, siempre que no se dé alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 96 de la LIRPF.

No obstante, debe advertirse en relación con los efectos de no presentar declaración por el Impuesto en caso de que se obtengan rendimientos del capital mobiliario negativos, que el artículo 49.1.a) de la LIRPF dispone lo siguiente en relación con la posible compensación futura de los mismos:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) (…).

2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

En virtud de lo anterior, se prevé la posibilidad de compensar los saldos negativos resultantes de la integración y compensación de rendimientos con los saldos positivos que se obtengan en los cuatro años siguientes, lo cual exige la presentación de declaración por el Impuesto relativa al ejercicio en que se obtuvieron los rendimientos negativos. En definitiva, el consultante deberá presentar la declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2012 para poder compensar los rendimientos negativos obtenidos con rendimientos positivos que pudiera obtener en los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 49 y 96.


Discusión
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