Los rendimientos por impartición de clases deportivas califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.c) LIRPF, salvo que el contribuyente ordene por cuenta propia medios de producción o recursos humanos. Esta calificación como actividades económicas procede cuando actúa como organizador ofreciendo públicamente las clases y concertando con docentes, participa en resultados económicos de los eventos, o integra las clases en una actividad empresarial ya existente directamente relacionada con el objeto de su negocio.
Hechos
El consultante, profesor de educación física en un colegio y que no realiza ninguna actividad económica, va a impartir clases extraescolares de deporte (fútbol y baloncesto) en las instalaciones del colegio y con sus materiales. Las clases se las pagan los padres de los niños apuntados a la actividad.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF de los rendimientos percibidos.
Contestación
Para la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de clases deportivas objeto de consulta se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso consultado llevaría a calificar los rendimientos procedentes de la impartición (como actividad extraescolar) de las clases deportivas como derivados de actividades económicas si el consultante interviniera como organizador (ofreciendo él su impartición, pues cabría entender que en este caso el consultante realizaría la ordenación por cuenta propia con la finalidad de intervenir en el mercado, aspectos determinantes del ejercicio de una actividad económica) o por venir ya ejerciendo la actividad (circunstancia no concurrente en el presente caso). Para una mayor precisión en cuanto a esta calificación, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) (…)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
(…)
3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”.
Por tanto, al no realizarse la impartición de cursos en academia o establecimiento propio, la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor sería, en caso de concurrir la ordenación por cuenta propia señalada anteriormente, la de derivados de actividades profesionales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 27