La transmisión de terrenos urbanos calificados como solares por la normativa urbanística está sujeta y no exenta al IVA, siempre que el transmitente tenga la condición de empresario o profesional y el solar integre su patrimonio empresarial o profesional. La exención del artículo 20.1.20º LIVA se limita a terrenos rústicos no edificables; la calificación catastral o urbanística de solar excluye automáticamente la exención, independientemente del carácter del adquirente o del número de transmisión.
Hechos
La sociedad limitada consultante transmite un solar a un particular. No se trata de un terreno rústico ni se destina exclusivamente a parques, y jardines públicos ni a viales de uso público.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención de las transmisión descrita.
Contestación
1.- El número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."
Del artículo transcrito cabe deducir que la Ley excluye de la exención a la transmisión de terrenos calificados como solares por la normativa urbanística.
En consecuencia, está sujeta y no exenta la transmisión de un terreno urbano y edificable efectuada por una entidad mercantil, supuesto que ésta tanga la condición de empresario o profesional y el referido solar se pueda considerar parte de su patrimonio empresarial o profesional, independientemente de que sea segunda transmisión o no, y de que el adquirente sea un empresario o profesional o un consumidor final.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-20º