La transmisión de la parcela genera ganancia patrimonial conforme a arts. 33 ss. LIRPF (no configura actividad económica por mero pago de cargas de urbanización). Aplicable régimen transitorio de la disposición transitoria 9ª LIRPF para elementos adquiridos antes del 31.12.1994: reducción del 11,11% por cada año de permanencia que exceda dos años, calculada sobre la porción de ganancia generada entre la adquisición/inversión y 19.01.2006 (mediante prorrateo temporal), excluyendo de gravamen la ganancia posterior a esa fecha.
Hechos
En el año 1977 el consultante junto con su hermano heredó una tierra valorada en 20.000 pesetas.
En el año 1988 se realizó la disolución de la comunidad de bienes, correspondiéndole al consultante la referida tierra que fue valorada en 450.000 pesetas.
En el año 1995 el consultante abandonó el cultivo de la tierra por resultar deficitaria.
En el año 2001 la tierra entró en un proyecto de reparcelación forzosa, transformándose en un parcela urbana, previo pago de 49.300,65 euros y valorándose a efectos de la inscripción en el registro de la propiedad en 73.244,97 euros.
En diciembre del año 2006 se vendió la parcela por un importe de 528.890 euros, con un IVA repercutido de 84.622 euros.
Cuestión planteada
Coeficientes de reducción de los que goza la ganancia patrimonial derivada de la venta de la parcela.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que efectivamente no exista vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), entre el consultante y la entidad urbanizadora o la promotora a la que, en su caso, transmitió los terrenos.
El mero hecho de satisfacer las cargas derivadas del proceso de urbanización de la finca no implica el ejercicio por el consultante de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que requeriría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Por tanto, la venta de la parcela por su propietario generará una ganancia o pérdida patrimonial, a determinar conforme a los artículos 33 y siguientes del mismo texto legal.
La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la parte del terreno adquirido en el año 1977 estará no sujeta.
La reducción a aplicar sobre la ganancia patrimonial que corresponde a la parte de la finca adquirida en el año 1988 será del 77,77 por ciento.
No procede la aplicación de los coeficientes reductores sobre la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a la mejora derivada de la urbanización del terreno, al no haber sido realizada antes del 31 de diciembre de 1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, DT 9ª