La actividad de asesoramiento sobre eficiencia energética está correctamente clasificada en el grupo 199 de la sección 2ª (actividades profesionales) del IAE, lo que determina su tributación como rendimiento de actividades profesionales sujeto a retención en IRPF conforme al artículo 99.1.a LIRPF. No obstante, la comercialización y venta de productos en régimen de franquicia, incluso con instalación, excede las facultades del grupo 199 y requiere alta simultánea en la sección 1ª del IAE (actividades empresariales), generando obligación de retención diferenciada según la naturaleza de cada operación facturada: retención del 15% sobre rendimientos profesionales (asesoramiento) y del 1% sobre operaciones mercantiles (venta de productos), sin posibilidad de agregación ni aplicación uniforme de una única tasa.
Hechos
La consultante es franquiciada de una empresa dedicada a las energías renovables. En el desarrollo de su actividad ofrece un asesoramiento gratuito al posible cliente sobre el proyecto a ejecutar; si éste acepta el proyecto y estudio presentado se le facturan los materiales y, en su caso, la instalación.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la facturación emitida al cliente, teniendo en cuenta que está dado de alta en el grupo 199 de la sección 2ª (actividades profesionales) de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Dada la incidencia que la tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas puede tener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de determinar el sometimiento a retención de los rendimientos que pueda facturar la consultante a sus clientes en el ejercicio de su actividad, se procede a analizar en primer lugar la tributación en el impuesto local.
Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, cuando el ejercicio de las mismas suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).
Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas (regla 3ª.3).
En el grupo 199 de la sección segunda se clasifica la actividad realizada por “Otros profesionales relacionados con las actividades propias de la energía, agua, minería e industria química n.c.o.p.”. El alta en dicha rúbrica faculta para la realización de proyectos, estudios, informes y asesoramiento en las materias de energía, agua, minería e industria química.
Si, como parece desprenderse de la información contenida en el escrito de consulta, la consultante, además de realizar el asesoramiento a los clientes sobre eficiencia energética basada en energías renovables, realiza, en régimen de franquicia, la venta de distintos productos a pequeños comercios, viviendas unifamiliares, comunidades de propietarios y ayuntamientos, y en ciertos casos realiza la instalación de los aparatos, estas actividades no están comprendidas dentro de las facultades del grupo 199 de la sección segunda, por lo que el ejercicio de las mismas originará la obligación de darse de alta en las rúbricas de la sección primera que clasifiquen tales actividades.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el comercio al por menor es el efectuado para el uso o consumo directo, aunque este se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante (regla 4ª.2.D).
Con referencia estricta a los productos contenidos en el escrito de consulta, el comercio al por menor de los mismos se clasifica en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- La iluminación LED, calderas y estufas de biomasa y ahorradores de energía, así como los aparatos de geotermia y aerotermia, en tanto que por sus características tengan la consideración de aparatos de uso doméstico, en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual, conforme a lo dispuesto por su 1ª nota adjunta, faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
- Las calderas y estufas de biomasa y los dispositivos ahorradores de energía, así como los aparatos de geotermia y aerotermia que, por su dimensión, potencia y características técnicas, hayan sido concebidos específicamente para uso industrial, en el epígrafe 654.5, “Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos)”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, faculta para la venta al por menor de lubricantes, accesorios, recambios y herramientas para la indicada maquinaria.
- El alumbrado público LED y los elementos de iluminación LED que por sus características no deban considerarse de uso doméstico, en el epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9”.
- Las placas solares fotovoltaicas, las placas solares térmicas y las sombrillas solares para piscinas, en el epígrafe 653.9, “Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.”.
En aquellos casos en que en el comercio de los aparatos vendidos no se halle comprendida su instalación —esto es, en los epígrafes 654.5, 659.9 y 653.9— si el sujeto pasivo consultante efectuase la instalación de tales productos por su propia cuenta, o bien subcontratando con terceros, realizando, en este caso, la dirección técnica y facultativa del proyecto de instalación a ejecutar, éste deberá figurar dado de alta en las rúbricas de la división 5 de la sección primera correspondientes a tales instalaciones:
- La instalación de placas solares fotovoltaicas, del epígrafe 653.9, así como la iluminación LED, el alumbrado público LED, del epígrafe 659.9, y los dispositivos o aparatos ahorradores de energía, del epígrafe 654.5, en el epígrafe 504.1 de la sección primera, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.
- La instalación de placas solares térmicas y de sombrillas solares para piscinas, del epígrafe 653.9, así como las instalaciones de geotermia y aerotermia, y la instalación de estufas de biomasa de uso industrial, del epígrafe 654.5, en el epígrafe 504.3, “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”.
El alta en ambos epígrafes, según las notas adjuntas a los mismos, faculta para la realización de instalaciones de fontanería.
Por consiguiente, no será necesaria declaración de alta adicional por la instalación de calderas en el epígrafe 504.2, relativo a “Instalaciones de fontanería”, dado que dicha actividad ya se encuentra comprendida en las facultades de los epígrafes anteriores, 504.1 y 504.3.
Con carácter general, las actividades clasificadas en la división 5 de la sección primera de las Tarifas autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras o instalaciones, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las mismas en las distintas rúbricas de dicha división 5ª.
Conforme con esta tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las actividades correspondientes a la facturación que la consultante pudiera realizar a sus clientes, actividades incluidas todas ellas en la sección 1ª de las Tarifas de este impuesto (actividades empresariales), su incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos lleva al artículo 95 del Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2.a) considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales “en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”. Evidentemente, a "sensu contrario" hay que entender que los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de dichas tarifas procede calificarlos como empresariales.
Por tanto, desde su consideración como rendimientos de actividades empresariales, los rendimientos facturados por la consultante por la venta y, en su caso, instalación de materiales no estarán sometidos a retención como rendimientos de actividades profesionales.
Por otra parte, procede hacer aquí referencia a lo dispuesto en el artículo 75.1c) del Reglamento del Impuesto, donde se determina que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
“Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva”.
Si bien en el presente caso casi todas las actividades realizadas se encuentran incluidas entre aquellas a las que les resulta aplicable el método de estimación objetiva, la actividad del epígrafe 659.9, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9” no se encuentra en el ámbito de aplicación de dicho método (Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre), por lo que la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa que recoge el artículo 35 del Reglamento del Impuesto excluye en el supuesto analizado la aplicación del último párrafo del artículo 75.1.c) antes transcrito, por lo tanto tampoco resultará aplicable este supuesto de retención.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 75