Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, vivienda habitual... · DGT V0813-21
Consulta vinculante · V0813-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de suministros (agua, gas, electricidad, telefonía, Internet) de la vivienda habitual son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas únicamente cuando la vivienda se encuentre parcialmente afecta a la actividad conforme al artículo 22 del Reglamento del IRPF, aplicándose entonces el 30% del porcentaje proporcional entre los metros cuadrados destinados a la actividad y la superficie total de la vivienda; sin acreditación de esa afección parcial y el cumplimiento de esta fórmula, no resultan fiscalmente deducibles.

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Hechos

La consultante ejerce la actividad profesional de abogada. Está casada, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales.

La actividad se desarrolla en su propio domicilio (despacho principal) como entre otro despacho compartido con un compañero. Ambos despachos están declarados en el modelo 037.

La vivienda habitual es propiedad del matrimonio, estando los suministros de la misma a nombre del marido de la consultante. El marido no ejerce ninguna actividad económica.

Cuestión planteada

Si puede deducir, como gastos deducibles, los gastos por suministros de la vivienda habitual.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Por lo que se refiere a la deducibilidad los gastos de suministros producidos en la vivienda habitual de la consultante, es necesario, en primer lugar, que la vivienda se encuentre parcialmente afecta a la actividad en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) y, además, se tenga en cuenta lo establecido por la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) establece:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

(...).

b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.”.

Por lo tanto, en el caso planteado si la consultante tuviese afecta parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

Dada la titularidad ganancial de la vivienda, lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, aunque los suministros estén contratados a nombre del cónyuge de la consultante.

Por último, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que la contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, arts. 28, 30.2.5ª


Discusión
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