Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, rendimientos de actividad económica,... · DGT V0814-07
Consulta vinculante · V0814-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En comunidades de bienes donde solo algunos comuneros participan activamente en la ordenación de factores de producción, la DGT descarta que todos los miembros se atribuyan rendimientos de actividad económica. Solo los comuneros ejercientes califican como tal; los no ejercientes obtienen rendimientos de capital mobiliario (sujetos a retención conforme arts. 75-76 RIRPF) atribuibles según pactos o, en defecto, por partes iguales. La conclusión vincula si se acredita documentalmente quién efectivamente ordena medios de producción y recursos humanos.

Comunidad de bienes rendimientos de actividad económica rendimientos de capital mobiliario retención atribución de rentas ejercicio de la actividad

Hechos

El consultante, junto con sus dos hermanos y sus respectivas esposas, poseen una comunidad de bienes a través de la cual desarrollan una actividad empresarial.

Uno de los hermanos y las tres esposas ya se han jubilado y no acuden a las instalaciones de la empresa, quedando los otros dos como intervinientes activos de la gestión diaria.

Hasta ahora cada matrimonio por terceras partes se había imputado los resultados de la actividad económica en su declaración del IRPF.

Cuestión planteada

Si cada uno de los hermanos debe imputarse en su declaración de IRPF una sexta parte del resultado de la actividad como rendimiento de la actividad económica.

Si alguno de los miembros de la comunidad de bienes no recibiese el resultado como rendimiento de la actividad económica, cual sería la naturaleza de tal rendimiento.

Si independientemente de la calificación del rendimiento a percibir, a cada uno le corresponde una sexta parte.

Si habría que retener sobre el rendimiento neto a abonar a los no trabajadores.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos.

En el caso de que la actividad sea desarrollada exclusivamente por dos de los comeros de los seis que forman parte de la comunidad de bienes, limitándose los otros a realizar aportaciones de capital, el rendimiento de la actividad económica deberá ser atribuido únicamente a los comuneros que ejercen la actividad, obteniendo los no ejercientes rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Tales rentas se atribuirán a los comuneros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, arts. 86, 88 y 89

RIRPF RD 439/2007, arts. 75 y 76


Discusión
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