Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Variación patrimonial, indemnización por caución, recuper... · DGT V0814-14
Consulta vinculante · V0814-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida de la aseguradora por incumplimiento del promotor en la devolución de cantidades anticipadas (garantizadas mediante seguro de caución conforme a la Ley 57/1968) constituye una variación patrimonial según el artículo 33 LIRPF, en tanto recupera (total o parcialmente) las sumas entregadas más intereses legales. La condición determinante es que el importe recibido represente restitución del patrimonio afectado por el incumplimiento del deudor, no enriquecimiento adicional.

Variación patrimonial indemnización por caución recuperación de entregas a cuenta seguro de crédito del promotor LIRPF artículo 33

Hechos

La consultante entregó cantidades a una cooperativa de viviendas. La promoción no ha llegado a finalizarse, percibiendo finalmente la consultante de una entidad aseguradora un importe inferior a las entregas a cuenta realizadas.

Cuestión planteada

Se pregunta si el importe recibido de la aseguradora da lugar a una variación patrimonial.

Contestación

La cuestión consultada fue analizada para un supuesto similar en la consulta V0482-14, de 21 de febrero de 2014, por lo que procede remitirse a dicha consulta.

En la referida consulta, literalmente se manifestaba:

“La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6), establece que “la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas”.

Ya en el ámbito de la normativa tributaria, en concreto la reguladora del IRPF, la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el presente caso, en el que existía (en aplicación de la referida normativa sobre edificación) un seguro de caución por las entregas a cuenta efectuadas a la cooperativa promotora para la adquisición de la vivienda, se percibe de la compañía aseguradora en concepto de indemnización el mismo importe que las entregas efectuadas en su momento a la cooperativa (entregas objeto del seguro), lo que en principio significa una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, pues se ejecuta (a través del seguro) el derecho de crédito que el consultante tenía frente a la cooperativa por las entregas a cuenta que le había efectuado, percibiendo la indemnización de la aseguradora por el importe del derecho de crédito.

Ahora bien, aunque se produce una alteración en el patrimonio del contribuyente, tal alteración no pone de manifiesto (dada la identidad de ambos importes: la indemnización del seguro y el derecho de crédito por las entregas a cuenta a la cooperativa) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial.”

No obstante, en el presente caso manifiesta la consultante que el importe de la indemnización satisfecha por la entidad aseguradora no cubre el importe de las entregas a cuenta realizadas a la cooperativa. En ese caso, y suponiendo que el cobro de la indemnización extingue el derecho de crédito que la consultante tuviera frente a la cooperativa, no conservando la consultante ninguna acción para la reclamación a la cooperativa de cantidades adicionales, se producirá una pérdida patrimonial por la diferencia entre ambos importes. Dicha pérdida se integra en la base imponible general del impuesto, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 48.


Discusión
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