Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, arrendamiento de bienes mueble... · DGT V0815-06
Consulta vinculante · V0815-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 70.1.5º.B).j) LIVA excluye expresamente los contenedores del régimen de localización de servicios aplicable a arrendamientos de bienes muebles corporales, remitiendo su localización a la regla general del artículo 69.1 LIVA. La DGT confirma que "contenedor" se refiere a los recipientes normalizados conforme a estándares internacionales de comercio (ISO 668) destinados al transporte de mercancías, sin que los productos alquilados por la consultante —que no reúnen tales características de estandarización y uso logístico— ostenten esa consideración fiscal, quedando sujetos al régimen general del artículo 70.1.5º.B).j) LIVA.

Localización de servicios arrendamiento de bienes muebles contenedores normalizados artículo 69 LIVA artículo 70 LIVA regla especial de ubicación

Hechos

La entidad consultante se dedica al alquiler de envases grandes de plástico. Dichos envases se denominan por el fabricante "contenedor-palet Big Box" consistentes en cajas grandes de plástico fabricadas en polietileno, con paredes y fondo rejillado, (no son herméticas) y con cuatro patas. Su capacidad es de 340 Kg. de peso aproximadamente y se utilizan en agricultura para la recogida de cualquier producto hortofrutícola.

Parte de los clientes de dicha entidad son empresas establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea.

Cuestión planteada

- A qué tipo de recipiente se refiere el término "contenedor" a efectos de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra B), letra j) de la Ley 37/92.

- Si dichos contenedores responden a unas características concretas y deben cumplir unas reglas de normalización del comercio internacional.

- Si los productos alquilados por la entidad consultante entran dentro del concepto "contenedor" recogido en el citado precepto.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

El artículo 70, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores”.

Por tanto, a los arrendamientos de medios de transporte y contenedores se les aplicará la regla general prevista en el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/92 mientras que a los arrendamientos de otros bienes muebles corporales distintos de aquellos se les aplicará lo establecido en el artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto.

2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de contenedor, deben considerarse las siguientes definiciones:

En primer lugar, el concepto incluido en la partida 86.09 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero, según el cual "los contenedores son envases especiales diseñados y equipados para transportarlos por uno o varios sistemas de transporte (principalmente por ferrocarril, carreteras, vías fluviales, marítimas o aéreas). Llevan dispositivos (ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc.) para facilitar la manipulación y estiba a bordo del vehículo, aeronave o barco transportador. Se prestan al transporte de mercancías puerta a puerta sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el de llegada. Son de construcción robusta para poder usarlos repetidamente.

El tipo más corriente, de madera o de metal, consiste en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables"

Por otra parte, el concepto incluido en el Anexo B3, artículo 1, letra c), del Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (Boletín Oficial del Estado del 14 de octubre de 1997), que contempla que "se considerará contenedor: un instrumento de transporte cajón portátil, cisterna movible u otro instrumento análogo):

i) que constituya un compartimento total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías; lo suficientemente resistente para permitir su empleo reiterado;

iii) que esté especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, por uno varios modos de transporte;

iv) que esté diseñado de forma que pueda manipularse fácilmente, en particular durante su transbordo de un modo de transporte a otro;

v) que esté diseñado de forma que resulta fácil llenarlo y vaciarlo; y

vi) que tenga un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.

El término "contenedor" comprende los accesorios y equipos del contenedor según su categoría, siempre que se transporten con el contenedor. El término "contenedor" no comprende los vehículos, los accesorios o piezas sueltas de los vehículos, los embalajes ni las paletas. Las "carrocerías movibles" se asimilan a los contenedores".

3.-Según lo expuesto en el escrito de consulta los denominados “contenedores-palet Big Box” no responden a los conceptos de contenedor anteriormente citados, por lo que la regla aplicable para la localización de los arrendamientos de dichos artículos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, será la contemplada en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra B), letra j) de la Ley 37/92.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-5º-B) j)


Discusión
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